El Derecho de autodeterminación

AutorJavier Tajadura Tejada
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional. Universidad del País Vasco
Páginas177-205

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I Derecho de autodeterminación y derecho constitucional

La reivindicación del derecho de autodeterminación por parte de determinadas formaciones políticas nacionalistas ha sido constante desde que aquél fuera rechazado expresamente por las Cortes Constituyentes. Si en una primera etapa que va desde la aprobación de la Constitución de 1978 hasta 1989, dicha reivindicación revistió un carácter marginal, en una segunda, que se inicia en 1990, adquiere una especial intensidad habida cuenta que es planteada por partidos nacionalistas que ocupan importantes parcelas de poder en el seno del Estado. Efectivamente, fue en 1990 cuando, influenciados por lo ocurrido en las Repúblicas Bálticas de la anti-gua Unión Soviética, los Parlamentos de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cataluña aprobaron sendas proposiciones no de Ley en las que manifestaban que no renunciaban al derecho de autodeterminación como meta. Desde entonces hasta hoy, en el actual proceso de reformas constitucionales y estatutarias en el que estamos inmersos, el derecho de autodeterminación no ha dejado de estar presente en el debate político1.

Ahora bien, frente a esa presencia constante del tema en el debate político cabe subrayar la escasa atención que, salvo meritorias excepciones, la doctrina jurídica española ha prestado a esta problemática. Hasta tal punto esto es así que durante mucho tiempo, el único estudio monográfico y pormenorizado de la cuestión era el realizado por el profesor OBIETA CHALBAUD desde una perspectiva de Derecho Internacional2. En el ámbito del Derecho Constitucional, que es, como expondré después, el locus natural de toda esta problemática, la ausencia de estudios sobre el tema fue colmada en 1995 con la meritoria e importante monografía del profesor RUIPÉREZ, «Constitución y Autodeterminación»3. A ella acudiré en

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numerosas ocasiones, no sólo porque es una referencia inexcusable en el estudio de este tema, sino también porque comparto plenamente sus planteamientos y enfoques.

Esa falta de correspondencia, por tanto, entre la notable relevancia que el tema ha adquirido en el debate político, y la escasa atención doctrinal que se le ha prestado, es, probablemente, la que explica que el director del Congreso, profesor GARCÍA HERRERA, me haya encargado la realización de esta Ponencia. Innecesario resulta recordar que el derecho de autodeterminación es un tema complejo y proteico, que presenta una rica problemática en el que Derecho y Política se funden, y que por ello resulta sumamente escurridizo para el jurista.

Además, en casi todos los estudios relativos al derecho de autodeterminación nos encontramos con la distinción entre el significado y alcance que el mismo presenta en el Derecho Público Interno y en el Derecho Internacional Público. Así, para el Derecho Público Interno, esto es para el Derecho Constitucional, el ejercicio del derecho de autodeterminación se identifica con el principio democrático, fundamento último del Estado Constitucional. Por otro lado, en el Derecho Internacional Público, la autodeterminación presenta cuatro posibles opciones o posibilidades que conviene recordar, dado que en el lenguaje político se suele prescindir de las tres primeras:

  1. En primer lugar el derecho de autodeterminación puede traducirse en la libre asociación con un Estado independiente. Estados asociados al Reino Unido fueron en su momento, por ejemplo los Estados insulares de Dominica, Granada, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas, Antigua y Bermudas. Todos ellos son hoy Estados independientes. En la actualidad, Puerto Rico conserva el status de Estado libre asociado a los Estados Unidos. En todo caso, conviene subrayar que los pueblos que adoptan esta decisión acaban optando bien por la independencia plena, bien por la total integración en el Estado al que inicialmente se asocian.

  2. En segundo lugar, el derecho de autodeterminación puede concretarse en la integración de un Estado hasta entonces independiente en otro Estado soberano. Tal fue lo que ocurrió con los Estados de Vermont y Tejas en 1791 y 1845, respectivamente, que se integraron en los EEUU o, más recientemente, de la República Democrática Alemana que en 1990 se integró en la República Federal de Alemania.

  3. En tercer lugar puede referirse a la decisión de un Pueblo de un deter-minado territorio de continuar formando parte del Estado al que ya pertenece.

  4. Finalmente, y en cuarto lugar, la autodeterminación se identifica también con la independencia o secesión. Ese fue el caso de las Repúblicas Bálticas respecto de la Unión Soviética.

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Ahora bien, como ha recordado el profesor RUIPÉREZ, esta distinción entre el

Derecho de Autodeterminación según el Derecho Interno y según el Derecho Internacional, es, en cierto modo, ficticia y, desde luego, puramente funcional. Se apoya exclusivamente en la diferente perspectiva desde la que se observa el ejercicio del derecho de autodeterminación (esto es, los ciudadanos o la Comunidad Internacional) y en si dicho ejercicio provoca, o no, variaciones de las fronteras interestatales, esto es, modificaciones en el mapa de Estados. Si el ejercicio del derecho de autodeterminación provoca el surgimiento de un nuevo Estado o la desaparición de uno anteriormente existente, dicha problemática se situará en el ámbito del Derecho Internacional. Por el contrario, si la autodeterminación conlleva el mantenimiento de una estructura estatal, aunque dotada de un nuevo Texto Constitucional y por tanto de una nueva organización política, el supuesto es calificado como acto de Derecho Público Interno4.

Y decimos que se trata de una distinción relativa y meramente funcional, porque en modo alguno hace variar la esencia de la institución. Como ha advertido el profesor RUIPÉREZ, «en una y otra hipótesis, el derecho de auto-determinación es la materialización práctica del principio democrático, indiscutido e indiscutible, punto de arranque del moderno edificio constitucional»5. Razón ésta que explica que sea la Teoría del Estado y el Derecho Constitucional, y no el Derecho Internacional Público, la que nos proporcione las claves fundamentales para la comprensión de la institución.

En este sentido, en las páginas que siguen voy a poner de manifiesto cómo el ejercicio del derecho de autodeterminación es el presupuesto lógico e histórico de todo Estado Constitucional, cómo dicho derecho ha sido ejercido ya en España, y cómo la atribución de la titularidad del mismo a fracciones del pueblo español es incompatible con la lógica y la coherencia del Estado Constitucional establecido por el Constituyente de 1977-78.

II El derecho de autodeterminación y la teoría democrática del poder constituyente

En la medida en que entendemos que, desde la perspectiva de la Teoría del Estado, «el derecho de autodeterminación ha de aparecer en todo momento referido a los clásicos conceptos de Pouvoir Constituant y de proceso constituyente»6, debemos recordar, someramente, algunos aspectos relativos al modo en que se desarrollaron los procesos constituyentes en los contextos revolucionarios francés y norteamericano de finales del siglo XVIII. Y ello porque la distinción realizada desde entonces entre las distintas fases, etapas o momentos de dichos procesos, y en concreto, la diferenciación conceptual entre el momento del Pacto So-

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cial y el momento del acto constitucional reviste un especial interés para la comprensión de nuestro tema.

En sentido moderno, técnico y actual, sólo puede hablarse de Constitución, y constitucionalismo, a partir de un momento histórico muy concreto: el determinado por las grandes revoluciones liberal-burguesas, americana y francesa, de finales del siglo XVIII. Fue entonces cuando, con la confrontación de los principios teóricos de la ideología liberal encarnada en la obra de MONTESQUIEU y los del pensamiento político democrático magistralmente formulados por ROUSSEAU, hicieron su aparición en la historia los primeros textos que podemos denominar constitucionales. Textos que asumen la convergencia de los tres principios básicos del constitucionalismo contemporáneo: el principio democrático basado en la afirmación de que el titular del Poder Constituyente es el Pueblo; el principio liberal basado en la defensa y garantía de los derechos y libertades de la persona mediante las declaraciones de derechos y la separación de poderes; y el principio de supremacía constitucional que afirma la sujeción del gobernante y del resto de los poderes constituidos y de todos sus productos normativos a la Constitución.

Aunque de todos esos principios, incluido el democrático, podemos encontrar valiosos antecedentes en la Historia de las Ideas Políticas, lo cierto es que nunca hasta entonces habían desplegado efectos concretos en la realidad y en la historia. Limitando nuestra atención al principio democrático, que es el que interesa a los efectos de analizar el significado del Derecho de Autodeterminación, podemos decir que presupuesto inexcusable de su aparición fue el proceso de desacralización del Estado. En este sentido, la obra de MAQUIAVELO, El Príncipe constituye un hito de singular trascendencia. Como ha señalado el profesor DE VEGA será a partir de entonces cuando surja la «creencia de que, al ser el Estado una obra humana, es al pueblo a quien...

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