Derecho de aprovechamiento

AutorLuis Florencio Santa-María Pérez
CargoAbogado del Estado-Jefe en Ciudad Real
Páginas365-409

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Al Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real

El Abogado del Estado, en el ejercicio de la representación y defensa que por Ministerio de la Ley ostenta de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, artículo 551 de la LOPJ y 1 de la Ley 52/97, ante ese Juzgado comparece y como mejor proceda en Derecho, dice:

Que por medio del presente escrito, y dentro del plazo conferido al efecto, contesto la demanda, interpuesta de contrario.

La presente contestación se basa en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

Hechos

Único. A los efectos del artículo 405.2 de la LEC, se niegan los hechos de la demanda en cuanto se opongan a los que a continuación se exponen y constan acreditados en el expediente administrativo numerado que se adjunta.

En particular, para el caso que se admita este tipo de pretensiones frente al Organismo de Cuenca que represento, negamos la existencia desde tiempo inmemorial del aprovechamiento sobre aguas subterráneas.

Negamos que se viniera utilizando desde tiempo inmemorial, y antes del año 1986.

Negamos un uso no interrumpido por menos de tres años hasta la fecha actual.

La actitud adoptada por la Confederación Hidrográfica no es incomprensible, sino mero acatamiento de la legalidad vigente. Es el actor el que incumplió los plazos para legalizar su situación. Es el actor el que incumplió los plazos para legalizar su situación, si es que podía legalizarla, que negamos al no existir aprovechamiento en el año 1986, ni antes ni después.Page 366

Tal y como resulta del documento incorporado al expediente administrativo que se adjunta a esta demanda, el día dieciocho de julio del año mil novecientos noventa y seis, el Guarda Fluvial hizo una inspección de campo, ante la solicitud del titular de la parcela para extracción de aguas destinadas a uso doméstico (no más de 7.000 m3), no había plantación alguna, ni uso alguno.

El guarda fluvial dice «sobre el terreno se ha comprobado una parcela de unas 3,57 ha., en la que se aprecia que no ha cultivado nada (para poder darle la autorización dirigida a abrir un pozo para usos domésticos no podía tener cultivo pues entonces se verificaría que el uso pretendido no es doméstico) ya que se ve que ha estado abandonada. El peticionario me comunica que quiere construir una casa y poner árboles de sombra y algunos frutales» (documento número 6 del expediente).

El día cinco de julio del año dos mil siete, (documento 21 del expediente) el representante de doña Sacramento Gracia Madrid, firma un acta de reconocimiento sobre el terreno, en la que se afirma que no existe uso alguno de la captación (del pozo existente en la finca autorizado para usos domésticos). No se hace referencia a que exista plantación o derivación de aguas del aprovechamiento de la parcela colindante, lo que sin duda alguna se habría anotado y puesto de manifiesto por el personal de la Confederación. Ha estado diez años sin uso (en realidad nunca ha habido uso pues no queda probado).

El día dieciocho de octubre de dos mil siete, doña Sacramento solicita, y cito literalmente» 2.º (...) reasignación de dotaciones». Es decir, que solicita que el destino del agua de un aprovechamiento se modifique para regar otra diferente. ¿Por qué solicita una reasignación de dotaciones, cuando ya tiene un pozo doméstico? ¿Por qué va contra sus propios actos solicitando lo expuesto cuando desde tiempo inmemorial había utilizado dicho pozo (el de la parcela 49 para la parcela 50)? Es en suma un reconocimiento de la nueva afectación del agua a parcela diferente, que nunca había sido regada por el agua del otro pozo. Pozo que por otro lado no ha sido demostrada su existencia.

¿Si en el año mil novecientos noventa y seis se solicita la autorización para la apertura de un pozo para destino a uso domésticos, sin sobrepasar 7.000 m3 (recordar el artículo 54 de la Ley de Aguas), cómo puede pretenderse que se declare como probado que en esa misma fecha, esa misma parcela, que necesitaba un pozo para usos domésticos, estaba siendo regada para uso agrícola con otro pozo?

Si ya se tiene un aprovechamiento sobre aguas para riego no se necesita, y así nos lo dicta la lógica, un aprovechamiento mínimo de menos de 7.000 m3.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:Page 367

Fundamentos de Derecho
I Imposibilidad de ejercitar acción meramente declarativa del derecho de aprovechamiento de aguas privadas ante la administración hidráulica, perversión del sistema que marca la normativa en materia de aguas. Fraude de Ley

- El régimen jurídico del pleito que nos ocupa se encuentra en normas de derecho intertemporal, en la Ley de aguas de 1879 y en normativa de desarrollo de esta última.

El comienzo de esta exposición debe ser la Ley 29/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1981, 2429; ApNDL 412), de Aguas.

De su articulado deben destacarse sus disposiciones transitorias, que determinaron un régimen jurídico especial para los derechos de aprovechamiento de aguas privadas que existieran, se estuvieran utilizando, en el momento de su entrada en vigor.

    «DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. 1. Quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueran titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor.

    2. Podrán legalizarse, mediante inscripción en el Registro de Aguas, aquellos aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior, si sus titulares acreditaran por acta de notoriedad, de conformidad con los requisitos de la legislación notarial e hipotecaria y en el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el derecho a la utilización del recurso en los mismos términos en que se hubiera venido disfrutando el aprovechamiento durante veinte años. Las actas de notoriedad, que se tramiten durante el citado período de tres años gozarán de la exención total en el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, así como los de cualquier tasa, canon y arbitrio que en otro caso hubieran de abonar. El derecho a la utilización del recurso se prolongará por un plazo de setenta y cinco años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales.

    3. Los actuales titulares de aprovechamientos de aguas, por cualquier otro concepto distinto de los anteriores, conservarán el derecho a la utilización del recurso de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones siguientes.Page 368

    Segunda. 1. En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen de utilización del recurso, ante el Organismo de cuenca, para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Dicho régimen será respetado por un plazo máximo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

    El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria para la Administración hacia quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.

    2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados hubiesen acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

    3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley.

    4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a limitaciones del uso del dominio público hidráulico.

    Tercera. 1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales...

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