Derecho español: antecedentes y derecho vigente

AutorVicente Aracil Voltes
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Universidad Jaume I
Páginas133-169
11. Los precedentes legislativos

La existencia de operaciones de depósito y de préstamos sobre mercancías ya se constata en las «Ordinacions de consellers de Barcelona derrerament fetes sobre les segurats maritimes», insertas en las disposiciones complementarias de la edición segunda del Llibre del Consulat de Mar181. Sin embargo, la normativa que disciplina el resguardo de depósito, comienza en nuestro país con la Ley de 9 de julio de 1862182, que adopta el sistema monocartu-lar y toda la evolución posterior, se limita, en verdad, a meros retoques que, aunque alguno sea significativo183, no llega a alterar la líneas maestras del sistema, hasta que el RDL de 22 de septiembre de 1917, introduce en nuestro ordenamiento el cambio al sistema bicartular.

En el Código de comercio de 1829 el legislador recogía por primera vez el depósito184, pero equiparándolo a la comisión. Posteriormente el Código de 1885, quiso dar independencia al depósito mercantil (arts. 303-310)185y regular -sin hacer grandes progresos y en general de forma insuficiente- el resguardo de depósito186. En lo que hace referencia a los almacenes generales187, sus escasas normas evidencian omisiones sobre puntos básicos.

12. El sistema monocartular del código de comercio de 1885

Aparte del controvertido artículo sobre el reconocimiento de la prioridad normativa de los estatutos de los almacenes generales (art. 310) del que nos hemos ocupado188, el Código de comercio trata esta materia en la sección décima del título I del libro II, relativa a las Compañías de almacenes generales de depósito y sólo les dedica seis artículos (193-198)189, los cuales tratan de las operaciones principales de estas Compañías (193, 197), los requisitos de los resguardos de depósito y su pignoración (194, 195, 196) y la responsabilidad de ellas (198).

A falta de una formulación conceptual de los establecimientos depositarios y emisores del resguardo de depósito, el Código comienza su escasa regulación, enumerando brevemente las principales operaciones que realizan:

«Corresponderán principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:

1.º El depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden.

2.º La emisión de sus resguardos nominativos o al portador» (art. 193)190.

Más adelante191profundizaremos sobre la naturaleza jurídica de resguardos de depósito que emiten los almacenes generales a requerimiento de los depositantes. En especial sobre su condición de títulos-valores de tradición. Pero ahora, en el breve repaso del contenido normativo del Código de comercio sobre la materia que nos ocupa, baste señalar aquí el carácter negociable del resguardo de depósito que se desprende del tenor literal del artículo 194:

Los resguardos que las Compañías de almacenes generales de depósito expidan por los frutos y mercancías que admitan para su custodia, serán negociables, se tranferirán por endoso, cesión u otro cualquiera título traslativo de dominio, según que sean nominativos o al portador, y tendrán la fuerza y el valor del conocimiento mercantil. Estos resguardos expresarán necesariamente la especie de las mercaderías, con el número o la cantidad que cada uno represente

(art. 194).

La condición de título de tradición de los resguardos de depósito y la responsabilidad de los legitimados cartu-larmente frente a los gastos legalmente previstos, aparecen claramente en el texto del artículo 195, que comentaremos extensamente más adelante:

El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía, y estarán exentos de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías

192.

Los gastos de los que aquí se habla no sólo serán los de transporte, almacenaje y conservación de las mercancías, sino que también deberán incluirse los del preceptivo seguro (art. 19 III RDL de 1917)193.

Nos ocuparemos del artículo 196194al tratar de la ejecución extrajudicial (ius vendendi) de la mercancía a instancia del acreedor prendario, cuando éste no hubiese sido satisfecho su crédito al vencimiento del mismo, utilizándose para ello la modalidad de venta en pública subasta de la mercancía regulada en el artículo 197.

En el artículo 198 el legislador establece las responsabilidades que pesan sobre los almacenistas195, las cuales, al percibir una retribución (tarifa) por los servicios de custodia y conservación que realizan de los bienes depositados, ven aumentada las obligaciones que las leyes imponen al simple depositario. Esto es, no basta con que éstos empleen «la diligencia de un buen padre de familia». Precisan además extremar su vigilancia, puesto que se les hace responsables de «los menoscabos y daños y perjuicios que sufran las cosas depositadas» ocasionados por su dolo o negligencia o que provengan de «la naturaleza o vicio propio de las cosas depositadas», si por su parte no hicieron todo lo necesario para evitarlos o remediarlos y dejaron de dar el aviso oportuno inmediato al depositante. Así pues, los almacenistas serán responsable en estos supuestos, salvo que prueben que los hechos ocurrieron por caso fortuito o fuerza mayor. Así se manifiesta el artículo 198, con el siguiente tenor:

«Las Compañías de almacenes generales de depósito serán en todo caso responsables de la identidad y conservación de los efectos depositados, a la ley de depósito retribuido»196.

13. La opción posterior por el modelo bicartular francés

Al analizar los sistemas de emisión y circulación del resguardo de depósito en el Derecho comparado, el espacio teórico para la reflexión científica se encuentra limitado a las dos opciones posibles (tertium non datur): a) el sistema de título único o monocartular alemán y b) el sistema de título doble o bicartular latino197.

Como hemos visto, el Código de comercio de 1885198no conocía más documento que el resguardo de depósito (sistema monocartular alemán). Pero, el RDL de 22 de septiembre de 1917 sobre la prenda agrícola introdujo en el ordenamiento español el segundo título (sistema bicartular francés) y la «cédula pignoraticia» o warrant199.

En efecto, el artículo 16 del RDL de 1917, sobre crédito mobiliario agrícola, especifica que los documentos en que se hagan constar los depósitos que admitan las entida-des depositarias, se compondrán -además de la matriz-: del resguardo que acredite el depósito, cuya cesión implicará la traslación de dominio de los productos depositados y, otra, el resguardo de garantía o warrant, con el cual podrá realizarse la pignoración de los mismos.

Se puede decir que, al menos formalmente, el sistema que rige actualmente es el dos títulos. Uno, destinado a documentar el contrato de depósito y a circular en el tráfico representando la posesión mediata de las mercancías. El otro, documenta la «entrega» con vistas a la pignoración de las mismas200.

El principal argumento en favor de esta tesis era el que afirma que, nuestro Código de comercio al inclinarse definitivamente por un solo documento (un solo resguardo), cometía un error, pues cuando se da el supuesto de un depósito de larga duración, el sistema presentaba graves inconvenientes. Mayor ventaja ofrece el desdoblamiento del documento en dos partes, una para transferir la propiedad y otra para darla en prenda, en el caso de la pignoración. Como generalmente la mercancía no es pignorada, sino en una parte de su valor (la cuarta parte, la mitad o, a lo sumo, las tres cuartas partes), si después de haber entregado el resguardo en prenda, el comerciante tiene la necesidad de venderla por el exceso de valor sobre el préstamo obtenido, difícilmente podrá hacerlo, por carecer de título representativo apropiado. Toda la problemática que supuestamente planteaba en nuestro país el sistema de título único, se quiso resolver al implantarse el sistema de título doble; pero, en la práctica no fué así, pues el warrant no arraigó en el comercio, ni en las insti-tuciones de crédito, como ya reconocía la doctrina española en el primer tercio del siglo XX201.

Ahora bien, la posibilidad legal existente en nuestro ordenamiento de poder pedir la emisión de resguardos de depósito parciales (arts. 27 y 19 RDL de 1917), [previa división en fracciones de la mercancía y luego emisión por cada una de éstas del correspondiente título], hace - por sí sola- innecesaria la existencia de los dos resguardos202.

Nuestra toma de posición favorable al sistema de resguardo de depósito único la hemos adoptado, antes que nada, en base a las exigencias emanadas de los principios de seguridad jurídica en el tráfico, y economía y sencillez de los medios jurídicos a emplear. Pero a estos principios, podríamos añadir algunos argumentos para su fundamentación: a) de derecho histórico; b) de derecho comparado y c) de práctica mercantil.

  1. El argumento de Derecho histórico consistiría en tener presente la historia jurídica europea. Ésta nos enseña que, a fin de eludir la prohibición canónica del préstamo con interés, se utilizaron ciertos macanismos instrumentales consistentes en una simple duplicidad en la emisión documental (un documento con el detalle desglosado de los intereses añadido a la suma -principal- adeudada y otro, omitiéndolos, para ocultarlos). Estos mecanismos han sido considerados como «artificios ingeniosos» utilizados de forma generalizada por la técnica bancaria de los siglos XII-XIII, en Lombardía203. La duplicidad documental fue muy practicada en Europa durante siglos, casi siempre para burlar normas prohibitivas, incluso recurriendo para ello a la propia letra de cambio, documento paradigmático...

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