Derecho Agrario

AutorDoctor Ángel Sánchez Hernández
CargoProfesor Titular E.U. de Derecho Civil.-Universidad de La Rioja
Páginas403-422

Derecho Agrario. VATTIER FUENZALIDA, C. y ESPÍN ALBA, I., en la Colección Jurídica General, Cursos, Editorial Reus, Madrid, 2005, 301 págs.

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Ha salido a la luz, en la Colección Jurídica General (Cursos), de la editorial Reus, la obra que lleva por título «Derecho Agrario», cuya autoría corresponde a los profesores Doctor Carlos VATTIER FUENZALIDA (Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Burgos) y a la Doctora Isabel ESPÍN ALBA (Profesora Titular de Derecho Civil en la Universidad de Santiago de Compostela).

La oportunidad de la obra es incuestionable. El estudio del Derecho Agrario -como afirman los autores en la presentación de la obra- «puede ser útil para la formación completa del jurista versátil que requiere el siglo XXI; por eso, nos hemos decidido a facilitarle la labor con esta obra que... se detiene en las especialidades más llamativas de la materia y recoge el estado de la legislación...». La incorporación de la materia de Derecho Agrario en los nuevos planes de estudios de la Licenciatura en Derecho -al margen de su existencia en los planes de otras titulaciones-, bien sea como asignatura obligatoria, o bien como asignatura optativa, hace necesario la aparición de obras como la presente, que facilitan el estudio de la materia, en general, a los alumnos universitarios, y en particular, a los estudiantes de la licenciatura en Derecho.

La obra cuenta con una impecable presentación, está escrita con indiscutible rigor científico, permanente actitud crítica y loable claridad expositiva. La relevancia y calidad de la obra queda patente en su minucioso y profundo análisis de la materia, tratada desde una perspectiva evolutiva, unitaria y global.

La obra, prologada por los autores (págs. 5-8), se presenta estructurada en dieciocho capítulos (págs. 13-285), a los que sigue una selecta y actualizada relación bibliográfica (págs. 287-295).

En su presentación (págs. 5-8), los autores resaltan que «el Derecho Agrario representa en cada momento histórico, la expresión normativa de una determinada ideología que persigue finalidades de política agraria bien definidas». Dejando al margen los aspectos ideológicos, resulta acertado destacar el marcado carácter coyuntural del Derecho Agrario como conjunto de normas por las que se realiza la política agraria de cada época, arrastrando consigo una amplia gama de postulados políticos y principios económicos,Page 404 cuyas soluciones pasan así a integrarse en sus propias disposiciones legales, impregnándolas del carácter cambiante de lo efímero de los tiempos.

La fisionomía actual del Derecho Agrario está marcada, según los autores, por el doble y sucesivo tránsito en la segunda mitad del siglo XX, de la propiedad de la tierra a la empresa agraria, y de ésta, en el último decenio del mismo siglo, de la producción al comercio de los productos agrarios -vg., con el aumento de competitividad a través de las referencias de calidad (vg., denominaciones de origen).

Después de reconocer que existen en el Derecho Agrario especialidades y que éstas tienen diversas y novedosas manifestaciones, se señalan las sólidas razones en las que las mismas descansan: el desarrollo rural, la relevancia estratégica del sector agrícola, así como la protección del medio ambiente y del patrimonio histórico.

La obra puede estructurarse, en mi opinión, en nueve grandes bloques, que paso a exponer seguidamente.

I Introducción y fuentes

Este bloque desarrolla su contenido en tres apartados. En el primero -objeto y contenido-, los autores delimitan la materia en estudio por la doble vía de definir su objeto y delimitar su contenido. Partiendo del tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 1957, el objeto del Derecho Agrario «es la producción y el comercio de los productos agrarios» (vid., sobre la evolución y objeto del Derecho Agrario a SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, A., «El Derecho Agrario en España. Perspectiva histórica y prospectiva», en Derecho Agrario ante el tercer milenio, Dir.: Doctor HERRERA CAMPOS, Dykinson, 2002, págs. 1107 a 1138). Pero, ambas vertientes, según se percatan los autores, se irradian hacia los más variados sectores del ordenamiento, lo que obliga a estudiar un conjunto de normas muy amplio y heterogéneo: no sólo Derecho Civil y Mercantil, sino además Derecho Administrativo, Laboral y Financiero, entre otras ramas del Derecho. A la vista de tal agregado informe, los autores se centran únicamente en aspectos de Derecho Privado, considerando que el contenido del Derecho Agrario se puede seguir estudiando en torno a las instituciones básicas del Derecho Privado: propiedad y el contrato, a las que se unen otras figuras del Derecho Privado.

En el segundo apartado, «Derecho Agrario y transformaciones de la PAC», se analiza una de las fuentes fundamentales que confieren al Derecho Agrario su configuración actual: el Derecho de la Unión Europea, que fija las grandes orientaciones, así como los objetivos y medios de la Política Agraria Comunitaria, en concreto su evolución y significado durante el último medio siglo.

Por último, se alude a la otra fuente fundamental de nuestro Derecho Agrario actual: la Constitución Española de 1978. En concreto, se estudia el tratamiento que recibe la agricultura en la Constitución, la distribución de competencias entre el poder central del Estado y las Comunidades Autónomas en materia agraria y, por último, se hace una breve referencia a la costumbre como fuente del Derecho Agrario.Page 405

II Propiedad agraria y otros derechos reales. Reforma y desarrollo agrario
  1. En cuanto a la propiedad agraria y otros derechos reales, los autores califican el derecho de propiedad como la primera institución del Derecho Agrario, cuyo régimen básico es el del Derecho común, sin perjuicio de sus especialidades agrarias, recalcándose como en materia agraria se trata de una propiedad ordinaria del artículo 348 del Código Civil, y no de una propiedad especial al carecer de un estatuto propio, que comprende las facultades de uso, disfrute y disposición, cuyas limitaciones y formas de ejercicio están moduladas por la legislación especial. Su especialidad es funcional y no de estructura y para destacarla es preferible hablar de propiedad agraria.

    Se alude al paso de la propiedad rústica a la propiedad agraria y rural. Se ha pasado del modelo de propiedad rústica plasmado en el Código Civil, a un modelo de propiedad agraria en la legislación especial del siglo XX. Por otra parte, la consagración de la propiedad privada y de su función social (art. 32 de la Constitución Española de 1978), unida a la incorporación de España a la Unión Europea, abre un enfoque distinto del derecho de propiedad, ligado inexorablemente a los conceptos de desarrollo rural sostenible y protección del medio ambiente, junto a la producción competitiva.

    Se ocupan los autores de la calificación del suelo rústico (terreno excluido del desarrollo urbano cuya regulación específica se realiza por las Comunidades Autónomas), así como de la finca rústica. Es cierto que falta un concepto legal de finca rústica, pues si bien nuestro Código Civil utiliza en varias ocasiones esta expresión, no la define. La condición de finca rústica es una cuestión de hecho que compete apreciar al Juzgado de Instancia. Ante la ausencia de un concepto unitario, la Jurisprudencia, para decidir en cada caso concreto si una superficie es o no es una finca rústica, tiene en cuenta los siguientes factores -sin que ninguno de ellos contemplado aisladamente, sea suficiente para calificar una finca como rústica-: situación en el campo o en la ciudad, el carácter principal del aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal frente a otros fines y la calificación urbanística.

    Respecto de otros derechos reales, en primer lugar se refieren los autores al derecho de usufructo, defendiéndose una interpretación dinámica del concepto de salva rerum substancia para los bienes de las explotaciones agrarias, asimilándola a la obligación de mantener (conservar) la productividad de las cosas usufructuadas. Después se alude a la especialidad planteada en el artículo 485 del Código Civil, usufructo de montes, y en los artículos 483 y 484 del Código Civil en relación con el usufructo de viñas y olivares, concluyéndose esta cuestión con la referencia al artículo 499, del mismo cuerpo legal, respecto del usufructo de ganados.

    En cuanto al derecho de superficie en su modalidad rústica, se trata de una figura recuperada en los últimos años como forma de incentivar determinado tipo de explotaciones forestales, que otorga la propiedad de los árboles plantados a quien los plantó.

    Por último, se estudia el retracto de colindantes del artículo 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, que tiene un objeto y finalidad diferente al retracto de colindantes del artículo 1.523 del Código Civil, y al que no ha derogado. El retracto del artículo 27 de la Ley 19/ 1995, no es sino una especialidad de retracto frente al modelo de retracto del Derecho común, pudiendo coexistir ambos retractos legales de manera que noPage 406 cumpliéndose los requisitos establecidos en la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, el...

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