Derecho adquirido al uso de vivienda oficial

AutorAbogacía General del Estado
Páginas136-152

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 21 de diciembre de 2006 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 13/06). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. Según certificación expedida por la Secretaria de Gobierno en funciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la Comisión de Sala de Gobierno de dicho Tribunal, en reunión celebrada el 10 de noviembre de 2006, adoptó el siguiente acuerdo:

La Sala toma conocimiento del Acuerdo adoptado por el Gobierno Vasco, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2006, sobre "Propuesta de Acuerdo por el que se revoca y deja sin efecto el punto 1.º del Acuerdo de 23 de noviembre de 1988, del Consejo de Gobierno sobre actuación y uso de viviendas instaladas en edificios judiciales adquiridos por la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del traspaso de funciones en materia de Administración de Justicia y establecimiento de líneas de crédito, interés subvencionado para la adquisición de vivienda habitual del País Vasco".

A la vista del mismo se acuerda, por unanimidad, solicitar informe de la Abogacía del Estado sobre la legalidad del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno Vasco, en la sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2006, sobre uso de viviendas oficiales ubicadas fuera de los Palacios de Justicia, en cuanto a los siguientes extremos:

a) Competencia del Consejo de Gobierno para la adopción del acuerdo referido.

b) Existencia y regularidad del procedimiento seguido por el Consejo de Gobierno para la adopción del acuerdo referido.

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c) Conformidad a derecho del contenido de fondo del acuerdo, incluido el contraste en cuanto al vicio de desviación de poder.

2. La Abogacía del Estado en Vizcaya remite a este Centro Directivo el acuerdo transcrito «a los efectos de determinar, sin perjuicio de la cuestión de fondo planteada, la procedencia de la emisión del citado informe, al afectar el contenido del mismo, de manera individual, a determinados miembros de la Sala de Gobierno, y no recaer, propiamente, sobre el funcionamiento del Tribunal como institución», solicitando las oportunas instrucciones en relación con dicha cuestión.

Fundamentos jurídicos

I. La primera cuestión que debe examinarse consiste en determinar la procedencia de que la Abogacía del Estado emita informe a petición de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, lo que se reconduce a la cuestión más general de determinar si en el ámbito de la función de asesoramiento en Derecho que corresponde a la Abogacía del Estado está comprendido o no el asesoramiento a las Salas de Gobierno de los órganos judiciales que disponen de ellas (Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia).

La adecuada resolución de la cuestión planteada exige, ante todo, precisar la posición institucional de las Salas de Gobierno o, lo que es igual, su incardinación. Para ello resulta necesario diferenciar, de una parte, el Poder Judicial y, de otra parte, la Administración de Justicia.

El Poder Judicial es un poder del Estado, independiente y separado de los otros dos poderes (legislativo y ejecutivo) que se identifica por referencia a la función que constitucionalmente le está atribuida, es decir, la función jurisdiccional en los términos que establece el artículo 117.1 de la Constitución («La justicia se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial...») y que no consiste sino en la resolución de conflictos que pudieran suscitarse en la aplicación e interpretación de las leyes. La Administración de Justicia (que gráficamente ha dado en llamarse «administración de la Administración de Justicia») consiste, distintamente, en el conjunto de medios personales (integrados por diversos Cuerpos de funcionarios a que se refiere la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-) y materiales (cuya provisión corresponde al Gobierno o a las Comunidades Autónomas en aquellos casos en que así lo prevean sus Estatutos de Autonomía, según el artículo 37 de la LOPJ) que se ordenan al regular cumplimiento de la función jurisdiccional y se caracteriza como una actividad prestacional del Estado -servicio público- derivado del monopolio estatal del poder o función jurisdiccional (entendido como poder de declarar y hacer efectivo el derecho en una determinada controversia). Es por ello por lo que si el Poder Judicial es, como se ha dicho, un poder independiente, la AdministraciónPage 138 de Justicia, como actividad prestacional que es (servicio público) se incardina en el Poder Ejecutivo y, por tanto, en la responsabilidad que corresponde a éste por el funcionamiento de los servicios públicos en general. Pues bien, en la distinción que, en los términos indicados, existe entre Poder Judicial y Administración de Justicia, parece indudable que las Salas de Gobierno quedan vinculadas al Poder Judicial y no a la Administración de Justicia, habida cuenta de su configuración o caracterización como órganos de gobierno del Poder Judicial (más concretamente, de determinados órganos judiciales -Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia- integrados, por la función jurisdiccional que realizan, en el Poder Judicial).

En efecto, además del Consejo General de Poder Judicial (órgano de gobierno del mismo, según dispone el art. 122.2 de la Constitución y el art. 104.2 de la LOPJ), el propio Poder Judicial cuenta con otros órganos de gobierno, cuales son las Salas de Gobierno de los referidos Tribunales, que constituyen órganos de gobierno interno y cuya vinculación, por tanto, al Poder Judicial resulta incontrovertible, habida cuenta de las siguientes notas: 1) Las Salas de Gobierno pertenecen a cada uno de los correspondientes órganos judiciales, estando integradas por componentes de los mismos predeterminados por la Ley y por componentes elegidos por Magistrados y Jueces (cfr. art. 144, apartados 1 y 2, de la LOPJ); y 2) Las Salas de Gobierno ostentan competencias de diferente naturaleza enumeradas en el artículo 152 de la LOPJ y encaminadas todas ellas a garantizar el regular funcionamiento de los órganos judiciales (competencias organizativas -aprobación de las normas de reparto de los asuntos y fijación de los turnos de composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales-; inspectoras -proponer la realización de las visitas de inspección-; administrativas o gestoras -proponer la adopción de medidas para mejorar la Administración de Justicia-; y disciplinarias).

Caracterizadas las Salas de Gobierno como órganos de gobierno interno de los órganos judiciales, vinculadas, por tanto, al Poder Judicial, deben traerse a colación las previsiones sobre las funciones de asesoramiento jurídico encomendadas a la Abogacía del Estado, contenidas en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (LAJE) y completadas con las contenidas en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (RSJE).

El artículo 1 de la LAJE dispone lo siguiente:

1. La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos autónomos, así como la representación y defensa de los Órganos Constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Ser-Page 139vicio Jurídico del Estado, de cuyo Director dependen sus unidades denominadas Abogacías del Estado.

[...]

Aunque el precepto transcrito aluda en su inciso inicial al Estado, este término no puede ser entendido en un sentido amplio, que lo identifique con el concepto político-jurídico de entidad soberana, de forma que queden comprendidos en él todos los órganos en que se residencian los poderes del Estado, sino que el referido término es empleado en el sentido de Administración del Estado. Así resulta de las tres siguientes consideraciones: 1) La circunstancia de que, tras el término «Estado», el artículo 1.1 de la LAJE aluda inmediatamente a los Organismos autónomos, empleando una fórmula posesiva para enlazar a aquél y éstos («... del Estado y de sus Organismos autónomos»); pues bien, esta referencia a los Organismos autónomos, viene a poner de manifiesto que el término «Estado» se utiliza en el sentido de Administración del Estado, ya que la pertenencia de los Organismos autónomos lo es, dado el empleo de esa fórmula posesiva, respecto de la Administración del Estado. 2) El hecho de que se cite expresamente, como destinatarios de la asistencia jurídica, a los «Órganos Constitucionales», lo que revela que el precepto legal diferencia entre los Órganos Constitucionales y el Estado como conceptos distintos, diferenciación o distinción que sólo tiene sentido si el término «Estado» se entiende en el sentido de Administración del Estado y no en el sentido amplio político-jurídico de entidad soberana antes indicado; es más, la alusión a los Órganos Constitucionales no se hace en relación con la función de asesoramiento (función consultiva), que es la que aquí interesa, sino en relación con la función de representación y defensa en juicio (función contenciosa) y aun así ello queda subordinado a que las normas internas de los repetidos Órganos Constitucionales no establezcan un régimen especial propio en materia de representación y defensa en juicio, y 3) El sentido de las excepciones que a la regla de competencia del Servicio Jurídico del Estado en materia de asistencia jurídica se establecen en los párrafos segundo y tercero del propio artículo 1.1 de la LAJE. Dichos párrafos hacen referencia al Ministerio de Defensa y Organismos autónomos adscritos al mismo, a los Subsecretarios y Secretarios generales Técnicos y, respecto del Ministerio de Asuntos Exteriores, a la...

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