El derecho administrativo de los Estados Unidos: ¿un modelo para el derecho administrativo global?

AutorBenedict Kingsbury/Richard B. Stewart
Páginas193-257
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CAPÍT ULO CUARTO
EL D ER EC HO A D MI N IS TR AT I VO
DE LO S E ST ADO S UN IDO S:
¿U N M OD EL O PA RA E L DE RE CHO
ADMINISTRATIVO GLOBAL?*
rI C h a r D B. sT E w a r T
I. IN TRODUCCIÓN
El presente capítulo tiene por objeto explorar las virtualidades que pue-
de presentar el instrumental que ofrece el Derecho Administrativo es-
tadounidense para constitu irse como base en favor de la const rucción
de un Derecho Administrativo Global.**1 Derecho éste que está llamado a
controlar la creciente regulación de las distintas instancias decisorias a nivel
internacional o transnacional, presentes en una enorme variedad de ámbitos.
La praxis y el Derecho Administrativo de EE.UU. podrían representar un
punto de partida útil, tanto para un enfoque «de arriba hacia abajo», como de
«abajo hacia a rriba» en la formación de un sistema jurídico-administ rativo,
esto es, para que facilite una mejor comprensión y avance del Derecho Ad-
ministrativo Global. El Derecho Administrativo Global al que nos estamos
refiriendo ha de fundamentarse, por supuesto, en principios jurídicos y en
prácticas procedentes de d istintos sistemas y tradiciones jurídicas nacionales
* La versión in glesa origi naria del presente capít ulo fue publicada en 68 La w & Cont emp. Probs. 63
(2005).
Traducción de José Vida Fernández, Profesor Titular de Dere cho Adm inistrativo, Universidad
Carlos III de M adrid.
** Véase el capítulo seg undo y tercero (N. del E.).
[ 1 ] La expresión Derecho Admi nistrativo Inte rnacional ha estado ci rcunscrita en la s últimas décadas
a las nor mas, procedimie ntos y recursos aplicables al per sonal de las org anizaciones i nternacionales.
Véase el capítu lo segundo de la presente obra colect iva. Vid. asismi smo C.F. am E r a s I N g h E , The Law
Of The Internatio nal Civil Service As Applied By Intern ational Administrat ive Tribunals, Clar endon Press,
New York, 1988, pp. 103-109. Con anterioridad, en el sig lo XX, se había const ruido un concepto má s
amplio de Administ ración y de D erecho Admin istrativo a nivel internac ional, vid. Paul S. rE I N s C h ,
«Internatio nal Administr ative Law and National Sovereignty », American Journal of Intern ational Law,
núm. 3, p. 1; Pierre Ka z a N sK y , «Théorie de l’administr ation internationale», 9 Revue Gé nérale de Droit
Internatio nal Public, núm. 9, 1902, p. 353.
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y regionales, así como en las f uentes del Derecho Internacional. Quiere de-
cirse con ello que la perspectiva estadou nidense que en este capítulo se adopta
es sólo una entre muchas otras que también habrán de ser necesariamente
consideradas.
En las últimas décadas ha proliferado una vasta y heterogénea variedad de
sistemas o regímenes jurídicos de carácter internacional, desde los que se regu-
lan grandes temas de la vida económica y social2. Han surgido como respuesta
a la creciente globalización del mercado (y con base tanto en el Derecho In-
ternacional Público, como en el Privado) (i); a resultas de la interdependencia
que se produce entre la vida económica, social, medioambiental, informativa
y de otros órdenes (ii), así como a causa de las insuf iciencias que inevitable-
mente afloran cuando, ante problemas que son f ruto de esa interdependencia,
se buscan soluciones desde una perspectiva estrictamente nacional (iii). Los
sistemas de regulación global abarcan una amplia variedad de ámbitos, entre
los que cabría citar, a mero título de ejemplo, el comercio, las finanzas y la ban-
ca, el medio ambiente, la salud y la seguridad, los productos farmacéuticos, el
transporte y las comunicaciones, la ayuda f inanciera, los derechos humanos, y
también las actividades ilegales o irregulares. Su aparición evidencia el fracaso,
tanto de los mercados, como de los sistemas descentralizados de regulación
nacionales en su intento de proteger los valores sociales y económicos que se
consideran más relevantes. Los sistemas referidos suelen integrar organizacio-
nes de naturaleza administrativa, desde las que se adoptan normas y decisiones
de carácter normativo, que los Estados aplican directamente a nivel interno.
Como se ha explicado en el capítulo segundo de la presente obra colectiva3, los
paradigmas tradicionales en que se han basado el Derecho Internacional y el
Derecho Administrativo nacional no son útiles para dar cuenta adecuadamen-
te, ni para facilitar el control, de estos nuevos sistemas de regulación globales,
que están crea ndo un nuevo ámbito de Adm inistración global y un nuevo De-
recho Administ rativo.
¿Cómo puede conseguirse que esos aparatos o sistemas regulatorios a ni-
vel global sean responsables y rindan cuentas ante los actores o el público en
general, cuyos intereses se supone que sirven? E sta es la cuestión a la que
[ 2 ] Algunos de estos sistemas de regu lación son de carácter bilateral. Ot ros son multilaterales, ya sean
de ámbito regiona l o global. Asimis mo, tal como se detalla rá más adelante, alg unos de ellos tienen s u
origen en tratados de los que los Estados so n miembros, ot ros son rede s u otras medidas de coope-
ración que se hayan con stituido entr e responsables e statales de d eterminados á mbitos sectoriale s de
intervención , y, por ú ltimo, otros gozan de una natu raleza priv ada o público -privada. Est e artícu lo
se refiere genéricamente a to do este tipo de sistemas como «sistemas de reg ulación globales » (global
regulator y regimes).
[ 3 ] B. KI N g s Bu r y , N. Kr I s C h & r. B. sT E w a r T , «The Emergence of Global Administ rative Law», Law
and Contempo rary Problems, vol. 68 núm. 2 y 3, verano/otoño 2005, pp. 15-62 [en adela nte KI N g s B u r y ,
Kr I s C h & sT E w a r T ].
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pretende da rse respuesta a través de las incipientes modal idades de Derecho
Administrativo Global*. Al plantearla en términos de rendición de cuentas,
inmediatamente surge la preg unta de ante quién se habde responder y a
tr avés d e qué m edio s4. Una primera respuesta consistiría en afirmar que quie-
nes adopten decisiones en el marco de u n sistema jurídico o régimen global
–tanto los que ejerzan responsabil idades sobre aquella materia a nivel estatal
como los que lo hagan a nivel global– han de ser leales y responder ante el
propio sistema creado y ante los Estados que lo hayan establecido. Una pers-
pectiva distinta sería la que post ula que se responda a nte los destinatar ios
de la aplicación, a saber: los individuos, entidades privadas, empresas y, en
algunos casos, ONG, a fin de asegurar que sus derechos sean garantizados
y sus intereses respetados. Un tercer enfoque consideraría que ha de respon-
derse ante el público genera l, que se ve beneficiado o afectado por el sistema,
ya sea a nivel estatal o global. Ha de notarse también en este contexto que el
Derecho Admin istrativo es sólo uno de los múltiples mecanismos de que se
dispone para promover la rendición de cuentas y garant izar que los sistemas
de regulación globales sirven a los fines para los que fueron creados. Ello
plantea la cuestión de cuál es el papel que debe corresponderle al Derecho
Administ rativo en relación con esos otros mecanismos5.
También surgen inevitablemente otros interrogantes, como los siguientes:
¿Cuáles debieran ser las aspiraciones prescr iptivas de u n Derecho Administ rativo
Global? ¿Deber ía dirigirs e a gar antizar el buen func ionamiento y la ef icacia instr u-
mental de los sistemas de reg ulación globales? ¿Debería asegurarse de que los emplea-
dos públicos sean leales a sus s uperiores, cumplan con los cr iterios por ellos estableci-
dos, independientemente de cuáles sea n? ¿Ha de persegu ir la protección de derechos
de los sujetos privados? ¿Debería proteger los interese s del público a nivel global o a
nivel inter no? Y, desde un pla nteamiento más ambicioso de su fu nción, ¿cuál sería la
relación entre el Derecho Adm inistrativo Global y la polémica c uestión relativa a si es
posible –y hasta qué punto– hacer realidad u na gobernanza a nivel mundial basada en
planteamientos democrát icos?
* Obsér vese que los aut ores admiten u na pluralidad de sistemas de Derecho Adm inistrativo Global,
bien sea n de c arácter sec torial (segu ridad ali mentaria, reg ulación de los mercad os fina ncieros...), o
bien se generen desde la misma org anización hacia las autor idades nacionales, o desde la orga nización
más allá del Estado haci a sí misma. Por ello, aunque en los diversos capítulos se hable de «el» Derecho
Admin istrativo Glo bal, su formación y contenido, no quiere deci rse que ha ya de ser una dis ciplina
monolítica y un itaria. Véase también la nota i ntroductoria del editor. ( N. del E.).
[ 4 ] Vid. Ruth gr a N T y Robert KE o h a N E , «Acc ountability a nd Abuses of Power in World Politic s»,
American Political Science Review, vol. 9 9, 2005, pp. 29-43; vid . supra KI N g s B u r y , Kr Is C h & sT E w a r T ,
npp. 4, pp. 27-42.
[ 5 ] Vid. idem

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