Derecho administrativo

AutorEnrique Centeno González
Cargo del AutorDoctor en Derecho Administrativo por la Università degli Studi di BolgonaProfesor de Derecho Administrativo en la Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche
Páginas11-39

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* DERECHO ADMINISTRATIVO: Rama de la ciencia jurídica referida a las normas del ordenamiento aplicables a las Administraciones Públicas. Precisamente el hecho de definirse por esa especial clase de sujetos a los que están destinadas dichas normas, puede decirse que el Derecho Administrativo es un derecho estatutario.

Las normas administrativas, por tanto, regulan lo concerniente a las actividades de las Administraciones Públicas, tanto en sus aspectos organizativos como en sus relaciones con los administrados o con otros sujetos públicos. Se caracterizan por una constante búsqueda de equilibrio entre las prerrogativas o ventajas que ostentan las Administraciones como titulares de los intereses públicos, y las garantías que tienen los ciudadanos frente a todo ejercicio de poder.

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En ocasiones, y en especial a partir del último tercio del siglo XX, las Administraciones Públicas pretenden escapar al ámbito de aplicación del Derecho Administrativo para emplear las fórmulas, ciertamente más flexibles, del Derecho Privado, para asuntos tales como la contratación o la terminación convencional de los procedimientos. Sin embargo, el ordenamiento administrativo contempla esta posibilidad con desconfianza y solo muy excepcionalmente la permite.

ACTO ADMINISTRATIVO: Declaración formal y unilateral de la Administración en el ejercicio de una potestad previamente atribuida por el ordenamiento distinta de la potestad reglamentaria.

Resulta interesante esta última matización del concepto, que no obedece sino a la conveniencia de distinguir con precisión el concepto de acto administrativo del de reglamento o, lo que es lo mismo, de diferenciar la idea de resolución de la de disposición o norma. En efecto, en el acto administrativo se solventa la dinámica de funcionamiento de la Administración, a través de la respuesta concreta a situaciones jurídicas determinadas, en tanto que el reglamento las ordena genéricamente. El acto administrativo, en suma, se sustancia y consume con su ejecución, en tanto que el reglamento dispone con vocación de permanencia.

Por otro lado, la mención expresa a la unilateralidad del acto administrativo, lejos de ser casual o adjetiva,

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permite distinguirlo de otro fruto del funcionamiento de las Administraciones Públicas como son los contratos y convenios, caracterizados naturalmente por su condición de actos jurídicos bilaterales.

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: Cada una de las personalidades jurídicas que adopta el Poder Ejecutivo para su tarea de gestionar los asuntos públicos en cumplimiento de las normas del ordenamiento.

Aunque en el lenguaje jurídico se habla frecuentemente de Administración Pública de forma genérica, lo cierto es que en España existen un elevado número de sujetos de derecho público a los que corresponde esta denominación. En primer lugar, y con una posición preeminente, deben mencionarse las Administraciones de base territorial, que son las correspondientes al Estado, a cada una de las Comunidades Autónomas y a las Haciendas Locales. En segundo lugar, las Administraciones institucionales agrupan a todas las pequeñas unidades administrativas (bajo la fórmula de organismo autónomo u otras similares) con personalidad jurídica propia creadas por una Administración territorial para encargarse de alguna tarea específica. La Administración corporativa, por su parte, se refiere al fenómeno de agrupación, por iniciativa pública, de los profesionales dedicados al ejercicio de determinados desempeños sobre los que recaen, de forma directa, algunos intereses públicos (tal es el caso, por ejemplo, de los colegios

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profesionales). Por último, la peculiar regulación del estatus de sus dirigentes determina el perfil de las llamadas Administraciones independientes.

En todos los casos, a la idea de Administración Pública, como legítima titular de los intereses públicos, le corresponde automáticamente la necesidad de servirse de un derecho propio y estatutario, el Derecho Administrativo, que otorga las prerrogativas necesarias para el desempeño de sus funciones, aunque siempre con la necesaria salvaguarda de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos.

AFECTACIÓN: Vínculo jurídico específico que une a cada bien de dominio público con su función de utilidad pública. La afectación determina la naturaleza demanial del bien, separándolo del régimen jurídico general para establecer sobre él las reglas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

La afectación puede surgir de forma expresa, por ley o por resolución administrativa que establezcan la condición del bien como perteneciente al dominio público; o de forma implícita, si es el resultado de un acto jurídico de naturaleza distinta pero que tiene como efecto que se produzca la demanialidad del bien (tal es el caso de la expropiación forzosa, en que el hecho de que el bien sea destinado a una utilidad pública es una condición de validez del procedimiento). Parte de la doctrina señala tam-

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bién la posibilidad de lo que se llaman las afectaciones tácitas para el cuestionable caso de la prescripción adquisitiva pública, esto es, de los bienes que pueden pasar a ser de titularidad administrativa a través del reiterado uso que los ciudadanos hagan de ellos.

De igual forma, la afectación puede mutar si al bien demanial se le confiere una utilidad distinta de la inicialmente establecida; y también puede cesar si el bien pier-de su finalidad pública, en cuyo caso deja de pertenecer al dominio público y pasa a formar parte de los bienes patrimoniales de la Administración.

ANULACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Declaración formal mediante la cual se aparta de la realidad jurídica un acto administrativo por razón de su invalidez o disconformidad con el ordenamiento jurídico.

La anulación, por tanto, requiere de la condición del acto administrativo como nulo de pleno derecho o anulable, esto es, precisa que la Administración haya come-tido alguna ilegalidad, lo que diferencia este concepto del de revocación, que tiene idéntico efecto pero distinta causa.

La anulación puede ser decidida por vía judicial o bien por la propia Administración, de oficio o a instancia de parte. Es importante destacar que la Administración

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se encuentra con una limitación en el caso en que se trate de un acto administrativo anulable que resultara favorable a un administrado. Dado que lo que se pretende es evitar la merma de una ventaja concedida o de un derecho reconocido al sujeto privado por la mera circunstancia de un vicio de legalidad que no alcanza la nulidad absoluta, si la Administración desea declarar nulo un acto en estas circunstancias ha de acudir al llamado procedimiento de lesividad, recogido en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho procedimiento requiere de una inicial resolución de la Administración que declare que dicho acto es lesivo para el interés público, a lo que sigue la correspondiente impugnación ante los tribunales del orden contencioso-administrativo.

AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA: Conjunto de facultades o prerrogativas que ostenta la Administración para la defensa de sus intereses, que son los públicos.

Efectivamente, el ordenamiento administrativo surge naturalmente de la idea de que la Administración debe operar en la escena jurídica como un sujeto especialmente cualificado por la singular importancia de los intereses de los que es titular. Las normas administrativas tienen en todo momento presente esta circunstancia, que se traduce en una serie de ventajas frente a los particulares que

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éstos no podrían nunca esgrimir en las relaciones en pie de igualdad. A estas prerrogativas, no obstante, deben contraponerse las garantías que para prevenir cualquier forma de abuso ostentan los particulares frente a los poderes públicos: el equilibrio entre la autotutela y los derechos de los ciudadanos, en suma, es el argumento último del ordenamiento jurídico administrativo.

Dentro de las numerosas manifestaciones de esta autotutela, merece la pena significarse los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las llamadas cláusulas exorbitantes que rigen en la ejecución de los contratos administrativos y la propia existencia de un orden jurisdiccional particular, el contencioso-administrativo, para la solución de los conflictos en los que la Administración es parte.

CONFIANZA LEGÍTIMA: Expectativa jurídica de un administrado generada por la propia dinámica de actuación de una Administración y que el ordenamiento protege frente a cambios inesperados en el comportamiento de la misma.

La confianza legítima es un concepto jurídico acuñado en la jurisprudencia alemana y que el Tribunal de Justicia europeo consagró como principio comunitario, que ahora se recoge en el artículo 3.1 de nuestra Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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Dicho artículo impide que una Administración pueda, a través de un cambio de criterio imprevisible, causar un perjuicio en los derechos o...

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