El derecho de acrecer en los negocios inter vivos

AutorLaura Zumaquero Gil
CargoDoctora en Derecho. Universidad de Málaga
Páginas799-853

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I Estado de la cuestión

Señala Lacruz, al intentar definir las distintas clases de sucesión, que la diferencia esencial entre la sucesión inter vivos y la sucesión mortis causa consiste en que mientras en esta el fenómeno sucesorio gravita más sobre el sucesor que sobre la persona del precedente titular, dirigiéndose la transmisión no ya a disolver una relación sujeto-objeto a fin de operar el subingreso de otro sujeto, sino a garantizar sin más a otro sujeto el subentrar en una relación precedente ya disuelta; en aquella, los dos momentos en que conceptualmente puede escindirse la transferencia, refiriéndose el autor a la dimisión del derecho por el titular y su adhesión a un nuevo sujeto, forman una unidad jurídica que surge conjuntamente al ejercitarse la facultad de disposición 1. A pesar de las diferencias estructurales existentes entre ambas clases de sucesión, la doctrina se plantea la posibilidad de que el derecho de acrecer opere también en los negocios inter vivos, con carácter general, o, en su caso, respecto a determinados negocios que por su naturaleza resulten compatibles con la configuración técnico-jurídica del instituto.

La doctrina, por regla general, conocedora de que el fenómeno del acrecimiento tiene su sede natural en el Derecho de sucesiones, como consecuencia de los principios sucesorios que regían en el Derecho romano 2, se ha limitado a negar su operatividad en la sucesión inter vivos. No obstante, algunos autores se han pronunciado en un sentido favorable a su admisibilidad, al considerar que es posible que se realice el efecto del acrecimiento mediante acuerdo expreso de las partes o por mandato legal, puesto que nuestro Código Civil únicamente

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hace referencia a dicho fenómeno en la donación 3 y en el usufructo 4, no pudiendo hablarse de un acrecimiento ex lege generalizado en sede de negocios inter vivos.

En una primera aproximación al estudio de este fenómeno jurídico, parece razonable pensar que no es sino a través de la posibilidad o imposibilidad de extrapolar al fenómeno de incrementación que tiene lugar en los negocios inter vivos la ratio de esta figura, así como los presupuestos establecidos por el Código para el derecho de acrecer en la sucesión mortis causa, lo que nos permitirá llegar a una conclusión acertada sobre la operatividad del derecho de acrecer en esta clase de sucesión.

Si partimos de la conceptualización del derecho de acrecer en los negocios mortis causa como aquel aumento que experimenta la porción del coheredero llamado solidariamente con otros a una misma herencia o porción de ella, para el caso de que alguno de los llamados no llegue a suceder, podemos señalar como presupuestos esenciales para la operatividad del derecho de acrecer: la existencia de una pluralidad de sujetos, la solidaridad en el llamamiento y la necesidad de que exista una vacante previa a la adquisición por todos y cada uno de los llamados. La cuestión se complica cuando tratamos de extrapolar estos presupuestos al fenómeno de expansión que tiene lugar en los negocios inter vivos. Las claras diferencias estructurales existentes entre la sucesión inter vivos y la sucesión mortis causa llevan a priori a considerar inadmisible en términos generales el derecho de acrecer en esta clase de sucesión. De hecho, nuestro legislador no ha establecido una regulación propia del derecho de acrecer en los negocios inter vivos, sino que se ha limitado a prever un efecto de incrementación en negocios jurídicos concretos, tal y como más adelante expondremos. Por otra parte, la dificultad de aportar una teoría unitaria al respecto, puesto que son diversos y de muy diferente naturaleza los negocios inter vivos sobre los que se puede producir el efecto de expansión, complica aún más la búsqueda de respuestas en torno a la admisibilidad del derecho de acrecer en esta clase de negocios. Todo ello nos hace reflexionar acerca de la necesidad de un estudio pormenorizado de las diferentes hipótesis de acrecimiento o incrementación que tienen lugar en la sucesión inter vivos como mecanismo que nos permita llegar a una conclusión acertada sobre la admisibilidad o no de este fenómeno jurídico, ya que de querer construir una teoría unitaria sobre el derecho de acrecer se corre el riesgo de elaborar una tesis que realmente no recoja supuestos de acrecimiento, sino meros casos de incrementación que nada tengan que ver con el derecho de acrecer en sentido técnico.

Sobre todas estas cuestiones nos referiremos a lo largo de este trabajo, a través del cual intentaremos desentrañar la esencia de esta figura y su posible

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extrapolación a los negocios inter vivos. En este sentido, comenzaremos nuestro estudio realizando algunas reflexiones sobre los inconvenientes de construir una teoría del acrecimiento en los negocios inter vivos. Seguidamente, procederemos a analizar algunos supuestos de incrementación que tienen lugar en los negocios inter vivos, con la finalidad de determinar la naturaleza jurídica de estos negocios y su relación con el acrecimiento sucesorio.

II El derecho de acrecer en los negocios mortis causa y su distinción respecto de los negocios inter vivos

Sin ánimo de realizar un análisis exhaustivo sobre el mecanismo de funcionamiento del derecho de acrecer en los negocios mortis causa, vamos a referirnos a aquellos aspectos que son propios de este fenómeno jurídico y que, a nuestro juicio, deben ser tenidos en cuenta a la hora de iniciar cualquier estudio sobre la operatividad del derecho de acrecer en los negocios inter vivos.

La doctrina más moderna define el derecho de acrecer en los negocios mortis causa como aquel efecto de incrementación que se produce como consecuencia del llamamiento solidario de una pluralidad de sujetos a una misma herencia o porción de ella, y por el que cada uno de los llamados adquiere, en caso de vacante, el todo o una cuota superior a la que resultaría del concurso entre los llamados, si todos aceptasen 5. Este efecto tiene su fundamento en la voluntad del testador, de manera que la ley presume que de haber conocido este la existencia de la vacante, su voluntad habría sido la de acrecer al resto de llamados antes que proceder a la apertura de la sucesión abintestato 6. Partien

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do de la configuración tecnico-jurídica del derecho de acrecer como un efecto de la vocación solidaria, se pueden encontrar ciertas dificultades a la hora de adaptar los presupuestos del derecho de acrecer en materia hereditaria al fenómeno de expansión que se produce en determinadas situaciones de cotitularidad que tienen lugar en la sucesión inter vivos. En relación al primer presupuesto necesario para la operatividad del derecho de acrecer, es decir, la existencia de un llamamiento plural, es evidente que aunque esta situación de pluralidad de sujetos, titulares de un mismo objeto, puede tener lugar en los negocios inter vivos, sin embargo, este llamamiento plural opera en el derecho de acrecer de un modo diferente a las situaciones de comunidad que pueden tener lugar en la sucesión inter vivos. No se puede afirmar que la pluralidad de sujetos a que hace referencia el Código deba ser entendida en el sentido de cotitularidad simplemente. La comunidad supone, en todo caso, la adquisición del derecho en comunión, lo cual no sucede en el derecho de acrecer, en el que existe un efecto de incrementación fruto del llamamiento ab initio de todos al todo.

El segundo presupuesto para la operatividad del derecho de acrecer es el llamamiento solidario, entendido como el llamamiento al entero, de manera que si no se produce la adquisición por parte de alguno de los llamados, el resto acrecerá automáticamente su porción, quedando únicamente limitado su derecho a una parte por efecto del concurso. La solidaridad en el llamamiento crea una expectativa entre los llamados a recibir el todo en caso de vacante, produciéndose, en su caso, la adquisición de manera automática. Partiendo de esta premisa, resulta complicado encajar en los negocios inter vivos este segundo presupuesto, puesto que propiamente no se produce en esta clase de negocios un llamamiento solidario, tal y como se entiende para el derecho de acrecer sucesorio. Imaginemos un contrato de compraventa en el que el vendedor acuerda con los compradores que en caso de no querer adquirir finalmente alguno de ellos su parte en la compra, dicha parte acrezca al resto, quienes deberán pagar un precio mayor al que inicialmente les correspondía. Realmente, parece difícil entender que dicho efecto convencional sea fruto de una vocación solidaria, puesto que, en caso de que alguno de los sujetos decida no prestar su consentimiento, simplemente dicho sujeto no habrá quedado vinculado contractualmente y, por tanto, no se habrá perfeccionado el contrato con respecto a su persona. Ello sucederá en los casos de caducidad de la...

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