Derecho histórico

AutorM.ª Lourdes Martínez de Morentin Llamas
Páginas95-132

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1. Bases para un derecho intermedio

Es sabido177, como pone de manifiesto Fernández de Buján178, que en los siglos XIII y XIV los estudiosos del Corpus Iuris, continuaron con la misma actitud de respeto hacia el texto manifestada en siglos anteriores, pero la interpretación llevada a cabo se encontraba menos condicionada por la letra, intentándose captar el espíritu de la norma o del legislador, introduciendo fundamentales componentes de racionalidad y creatividad a través de la interpretatio, de donde les viene el nombre a los comentaristas, entre los que destacan Bartolo de Saxoferrato y Baldo de Ubaldi179. La función de estos llamados Comentaristas se aproximó más que sus antecesores, glosadores, a la labor desarrollada por los juristas clásicos que realizaban una interpretación creadora de la legislación.

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La palabra interpretatio, nos trae a la memoria diversas acepciones que parece oportuno traer a colación, no hay que olvidar que nos encontramos en el momento presente sometidos al fuerte influjo de lo anglosajón donde todo el derecho es de creación judicial, por lo que conviene recordar que la labor jurisprudencial llevada a cabo por los iurisprudentes romanos constituye la primera gran experiencia creadora del ius de todos los tiempos.

Por ello interpretatio prudentium, sería la primera acepción del vocablo, para referirse a la interpretación jurisprudencial, función desempeñada por los jurisconsultos romanos desde los primeros tiempos del derecho antiguo y que dio una gran flexibilidad a la aplicación práctica de los preceptos jurídicos180. La interpretatio de los juristas era una función creadora del Derecho. A partir de las XII Tablas fueron adaptando los antiguos principios a los nuevos tiempos y realizaron modificaciones y cambios progresivos proponiendo a los pretores la creación de nuevas acciones y medios procesales. También influyeron en el nuevo derecho imperial. No en vano dice Pomponio que «El derecho civil propiamente dicho, el cual, sin estar escrito, consiste en la sola interpretación de los prudentes»181. Por esta vía puede entenderse la actitud manifestada en contra del formalismo del derecho antiguo, por ejemplo, y respecto a las manifestaciones de la voluntad negocial, en relación con las cuales los juristas afirmaron la prevalencia de la intención (voluntas) frente a las pala-bras utilizadas (verba)182.

Una segunda acepción de interpretatio sería la considerada por Churruca183; se estaría denominando así a una interesante produc-

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ción literaria de los juristas postclásicos afectados por el vulgarismo de occidente; este género fue conocido a través de la Lex Romana Wisigothorum, como una explicación en la que se reproducían con otras palabras las ideas contenidas en los fragmentos de las constituciones imperiales allí recogidas.

Por último otra acepción sería la que aparece al principio de este apartado al referirnos a los Comentaristas: actitud de respeto hacia el texto, que intenta captar el espíritu de la norma o del legislador, pero introduciendo cuando fuera necesario fundamentales componentes de racionalidad y creatividad.

El sistema creado por el derecho romano de la consignatio (como medio de liberación para el deudor cuando el acreedor le había rechazado el pago o en otros casos excepcionales recogidos en las fuentes), que se llevaba a cabo a través de tres actuaciones: oblatio, obsignatio, depositio, fue recibido y adoptado por los ordenamientos europeos en los que se produjo la Recepción; en algunos casos sus líneas generales fueron mantenidas, en otros, modificadas con particularidades prove-nientes de influencias posteriores. De manera general se mantuvo en todos los ordenamientos lo referido a la exigencia de la oferta por parte del deudor al acreedor, requisito previo a la consignatio. Dicha oferta tenía que ser real, esto es, debía de ir acompañada de la exhibición de la cosa debida, no bastando con la oferta verbal o mera disposición del deudor a cumplir. En este sentido se expresaban Bartolo de Saxoferrato184y Cuyacio, si bien, este último consideraba que no era exigible la presencia física de la cosa en el momento de la oferta, bastando su existencia en la provincia donde debiera cumplirse la obligación185.

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También los autores del ius commune, recogieron en sus tratados algunos supuestos excepcionales, donde la consignación debería hacerse directamente al no ser posible la realización de la oferta previa, como en el caso del acreedor ausente. Bastaría en esos casos con la manifestación al juez de la voluntad de cumplir, para que éste auto-rizara la consignación. El otro supuesto excepcional era el del reo dispuesto a pagar la cantidad antes de contestada la demanda, cuando el que demandara fuera el procurator del acreedor, fragmento que corresponde a Paulo y que se recoge en D. 3, 3, 73186:

Si reus paratus sit ante litem contestatam pecuniam solvere, procuratore agente quid ?eri oportet? (…) Sed hoc constat, ut ante litem contestatam Praeses iubeat in aede sacra pecuniam deponi (…) Quodsi lis contestata est, hoc omne of? cio iudicis dirimendum est (…) antes de ser contestada la demanda debe mandar el presidente que se deposite el dinero en el edi?cio a ello consagrado (…). Pero si se ha contestado la demanda, ha de resolverse todo esto por ministerio del juez.

Únicamente en esos casos, a través de la consignación, era como el deudor obtenía la liberación, no generando las simples ofertas esa consecuencia, si bien hay que matizar dicha afirmación dependiendo del ordenamiento jurídico que se examine.

Por lo que respecta al Derecho Germánico, Cano Hurtado señala187, que aunque no se recoge ninguna mención a la exigencia de oferta real, ello no quiere decir que no existiera el remedio del depósito como medio de liberación del deudor de su vínculo obligatorio

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frente a la negativa del acreedor. Los razonamientos que aporta se basan en fragmentos de la obra de Heinecio, pero sobre todo en los argumentos de Bonolis, autor del pasado siglo, que al opinar sobre las razones por las que no se recogería la institución en estos pueblos, alude a que es propia de ordenamientos maduros, procedente sobre todo de un derecho de obligaciones desarrollado, lo que posiblemente no tuvo lugar en algunos lugares hasta épocas más avanzadas188. En las antiguas costumbres germanas, aparece constatado el abandono de la prestación como un medio general de liberación, de la misma manera que aparecía en la primera época histórica del derecho romano, lo que revela la carencia de un sistema evolucionado, propio de pueblos todavía muy simples, incapaces aun de generar remedios más complicados de liberación, como la consignación, que garantizaran tanto los intereses del acreedor como los del deudor, y que en Roma hubo de esperar a la época clásica189.

El Derecho histórico francés, receptor en buena medida de los usos y costumbres romanas en la mayor parte de su territorio, siguió el sistema romano de reconocer al deudor el derecho de hacer ofertas reales; no eran liberatorias por si mismas, sino que este efecto se produciría cuando fueran seguidas de consignación real ordenada en un juicio. Las dos operaciones: oferta y consignación, formarían un todo unido.

La necesidad de poner las cosas en lugar seguro apareció muy pronto en los pueblos de la Antigüedad190. Al principio los depósitos se realizaron en lugares considerados sagrados: el Prytaneo en Atenas, el templo en Roma, etc.; después, con la conversión al cristianismo, fueron las Iglesias, monasterios y abadías los lugares idóneos para llevarlos a cabo.

La descomposición de la sociedad medieval, trajo consigo un periodo de grandes necesidades y corrupción de las antiguas cos-

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tumbres, que acentuó el bandolerismo y el pillaje en cualquier lugar fuera o no sagrado; para evitar los problemas derivados de los robos de las cosas depositadas en esos lugares, se planteó deter-minar a quien correspondería la responsabilidad de su guarda, si a la Iglesia, a la comunidad o al abad personalmente, decidiendo el Papa Alejandro III en 1160 que no generara responsabilidad lo depositado en dichos lugares, a menos que fueran hechos en utilidad de la Iglesia.

También se admitieron los depósitos en manos de persona elegida por las partes de común acuerdo. Sin embargo, poco a poco estas prácticas decayeron y en su lugar surgió la costumbre de que fuera el juez el que designara el lugar o la persona a quien se debía realizar: les preffrets des justices royales, les commissaires au Chatelet de Paris.

A partir de un Edicto de Henri III en 1578 se nombraron unos oficiales públicos encargados de recibir las consignaciones: les receveurs des consignations. El Consulado, en 1816, creó un nuevo organismo en virtud de la Ley de Finanzas, la Caisse d’amortissement (en la actualidad llamada Caisse des depôts et consignations), cuyos fondos fueron abundantemente utilizados durante el Imperio para restaurar la confianza y credibilidad del Estado191.

Al margen de la posibilidad de consignar, varias costumbres fran-cesas admitieron la posibilidad de recurrir a la reventa del género por parte del vendedor -acreedor del precio-, cuando no era retirado por el comprador pasado un plazo determinado (seguramente para evitar el perecimiento de las cosas fungibles), aunque ello no produciría el efecto liberatorio que sólo se conseguiría con el depósito. Sin embargo, esta práctica no fue recogida en la codificación192.

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Un extracto de la obra Traité des offices de Loyseau193, en su Manuel du Service des consignations (Paris, 1898), hacía la siguiente afirmación: ni los griegos ni los romanos escogieron las personas sino los lugares donde hacer sus...

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