Depósitos legales

AutorM.ª Patricia Represa Polo
CargoProfesora Ayudante U.C.M.
Páginas101-116

DEPÓSITOS LEGALES

M.ª PATRICIA REPRESA POLO

Profesora Ayudante U.C.M.

  1. INTRODUCCIÓN

    El codificador español del año 1889, introduce por primera vez en nuestro ordenamiento la categoría de los depósitos legales, desconocida como tal en los antecedentes legislativos y en los ordenamientos extranjeros, en los cuales excepción hecha del Código Civil brasileño del año 2002, en el que se reproduce la regulación española (1), no se tipifica esta modalidad de depósito. Aparece, así, en la última y definitiva redacción del Código Civil el artículo 1781.1 que estima que «es necesario el depósito cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal», regulación que se completa con el siguiente precepto, que dispone que este tipo de depósito se regirá «por la ley que lo establezca y, en su defecto, por las normas del depósito voluntario» (artículo 1782.1 C.C.), lo que viene a confirmar el carácter básico de la normativa del contrato de depósito.

    Con anterioridad a la aprobación del Código Civil, pueden encontrarse referencias a los depósitos legales o necesarios, llamados indistintamente de una y otra forma, en el R.D. 29/9/1852 por el que se crea la Caja General de Depósitos; por ser, precisamente, una de sus funciones principales recibir todos los depósitos que debían constituirse como consecuencia de una decisión administrativa o legal (2). A lo largo de su historia y con las numerosas normas que la han disciplinado, la Caja General de Depósitos ha conservado esta finalidad, es decir, la recepción de los depósitos necesarios que como definía el artículo 3 del Reglamento del año 1893 son aquéllos que se hacen por decisión de la Administración, disposiciones de los Tribunales, o sin mediar éstas para afianzar contratos que se refieren a servicios generales, provinciales o municipales, o para asegurar el ejercicio de cargos o funciones públicas, o para cumplir obligaciones legales de interés público o privado. Actualmente, la Caja General de Depósitos, se rige por un Reglamento aprobado por el R.D. 7/2/1997, que es desarrollado por la O.M. 7/1/2000, y como se desprende del contenido de estas normas conserva aquélla entre sus funciones la recepción de los denominados depósitos necesarios de carácter legal (3). En este sentido, el codificador español no ajeno a esta categoría de depósitos, quiso recogerla en el Código, introduciendo dentro de la figura del depósito necesario los depósitos que se hacen en cumplimiento de una obligación legal, que debían regularse por la norma que los establece.

    Con el reconocimiento de los depósitos legales, la categoría del depósito necesario queda integrada por tres figuras distintas, el histórico depósito miserable, la responsabilidad de los hosteleros por los efectos de los viajeros y, finalmente, por aquellos que tienen su origen en una disposición legal, lo que ha dado pie a que algunos autores hayan afirmado que la regulación del Código ha supuesto una desnaturalización del depósito necesario (4), tradicionalmente identificable, exclusivamente, con el primero de los enumerados.

  2. CONCEPTO

    Según el sentido del artículo 1781.1 C.C. son depósitos legales «los que se hacen en cumplimiento de una obligación legal» y, precisamente, su necesidad deriva de esta circunstancia, es decir, del hecho de ser consecuencia de un mandato legal. Es por ello que el legislador estima que en estos supuestos la libertad de actuación se difumina, al igual que sucede en el depósito miserable, genuino depósito necesario, en el que el estado de necesidad que le preside reduce la libertad del depositante, lo que le conduce a tipificarlos como necesarios (5).

    En los depósitos legales la disminución de la voluntad del obligado afecta tanto a la decisión misma de constituir el depósito como a la elección del depositario, que viene designado de forma genérica por la ley (6), del mismo modo que sucede en el depósito constituido en circunstancias de urgencia y calamidad, en el que no es suficiente la presencia del peligro o amenaza sobre los bienes para concluir que nos encontramos ante un depósito miserable sino que es preciso, además, que como consecuencia del mismo el depositante no pueda elegir a la persona del depositario (7). De este modo queda patente la necesidad que preside los depósitos legales, así como las coincidencias de esta figura con el depósito miserable, que justifican que el legislador los incluya en una misma categoría.

    El artículo 1781.1 C.C. delimita los depósitos legales como aquéllos que se hacen en cumplimiento de una obligación legal, lo que supone que para que podamos afirmar que nos encontramos ante un depósito legal es imprescindible que el contenido de la obligación que impone la norma sea, precisamente, la constitución de un depósito, es decir, que imponga al sujeto la entrega de unos bienes muebles para su custodia, siendo ésta esencial y en beneficio del mismo o de un tercero, fuera de estos casos, no será posible defender la existencia de depósito legal.

    Una interpretación literal del precepto que los crea conduciría a afirmar que tienen esta condición los que la ley impone directamente, obligando a un sujeto a entregar los bienes en custodia. En este sentido, sería un ejemplo claro de depósito legal en nuestra legislación, que como tal ha sido calificado por el Tribunal Supremo (8), el impuesto en el ya derogado Decreto 6/8/1937 que —en plena guerra civil— obligaba a todos los ciudadanos a la entrega en depósito de toda clase de piedras, metales preciosos, perlas y alhajas que tuvieran en su poder, con la sanción de reputar la detentación de los mismos como constitutiva de la comisión del delito de contrabando, además de la correspondiente responsabilidad política por desobediencia al Gobierno.

    Sin embargo, existen también depósitos legales en aquéllos supuestos de establecimiento indirecto por la ley, así cuando concede a un sujeto la facultad de solicitar su constitución como sería el caso del artículo 1870 C.C., que autoriza al constituyente de la prenda a solicitar el depósito en un tercero distinto del deudor garantizado (9). Igualmente, son ejemplos de depósitos legales aquellos en que la norma autoriza al juez a ordenar de oficio o a instancia de parte la constitución de un depósito (artículo 265 C.C.), siempre y cuando los bienes sobre los que recae no tengan carácter litigioso, en cuyo caso nos encontraremos ante un secuestro (artículos 1785-1789 C.C.); este último supuesto, sería un depósito judicial en cuanto es el juez quien ordena su constitución, pero de origen legal por ser la norma el fundamento último de constitución (10).

    En este sentido, atendiendo a la delimitación de lo que debemos entender por depósito legal, podemos concluir que no son ejemplos del mismo, por no ser depó sito, a pesar de lo equívoco de su denominación, aquellas relaciones obligatorias en las que el legislador impone a una de las partes la obligación de conservar determinados bienes, como con carácter genérico prescribe el artículo 1094 C.C. para aquellos que tienen la obligación de restituir un bien.

    Puede decirse que la nota común que destaca en los distintos depósitos legales, recogidos en el ordenamiento, es que la custodia típica de los mismos se orienta o persigue un fin cautelar, al dirigirse a «sustraer un bien de manos de su actual poseedor para garantizar su integridad y localización en aras a evitar que los legítimos derechos que otro sustente o pueda llegar a ostentar se vean frustrados» (11); esta finalidad asegurativa encuentra en el depósito el instrumento ideal para alcanzar la conservación de los bienes, que se puede buscar por sí misma, con el fin de proteger a una de las partes de la relación (artículo 265 C.C.), o bien, para garantizar el cumplimiento de una obligación (artículo 647 L.E.C), o bien para asegurar los bienes que representan el cumplimiento de una obligación (artículo 449 L.E.C.).

    2.1. EL DEPÓSITO EN FUNCIÓN DE GARANTÍA

    La función asegurativa que caracteriza a los depósitos legales permite afirmar que la mayor parte de los supuestos en los que la ley obliga a un sujeto a depositar unos bienes persiguen una finalidad de garantía, que se alcanza generalmente con la introducción de un tercero en la relación, es por ello que queremos detenernos, en este momento, en el estudio del denominado depósito en función de garantía.

    El término depósito en función de garantía es utilizado para referirse a aquellos supuestos en los que «para asegurar el cumplimiento de una obligación o la recuperación de lo que se presta en cumplimiento de la obligación misma se constituye un depósito en un tercero» (12), quien asume las obligaciones propias de todo depositario: custodia de los bienes y restitución de los mismos, que en estos casos se hará depender de la resolución de una obligación a la que se encuentra vinculado. En este sentido, el crédito a la restitución surgirá a favor del depositante o del acreedor garantizado según se cumpla o no la deuda garantizada, respectivamente (13).

    De este modo, queda patente la vinculación del depósito con otra relación negocial, que se presenta como principal respecto a aquél, apareciendo el depósito en conexión con el contrato cuyo cumplimiento garantiza, conexión que es típica de los contratos de garantía y que se manifiesta «en muchos casos como accesoriedad del contrato de garantía frente al contrato cuyo cumplimiento se asegura» (14), lo que supone que las vicisitudes que sufra el contrato principal afectarán al depósito (15). Así, aparece el depósito en función de garantía como «un auténtico contrato de depósito, encuadrado en una unión negocial en la cual su causa objetiva encuentra conexión con otra causa remota, que es su intención y finalidad intermedia» (16). Precisamente una de las manifestaciones de dicha conexión, es la prohibición de la facultad de revocación ad libitum, típica del depósito, que se traduce en que no se podrá poner fin a este tipo de depósito hasta que se resuelva la obligación principal, lo...

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