Depósitos bancarios de dinero
La contratación bancaria › Los contratos bancarios › Los contratos de captación de pasivo (2007)
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1. Introducción 1.1. Pluralidad negocial y noción general 1.2. Función económica 1.2.1. Función financiera y actividad bancaria de intermediación en el crédito 1.2.2. La perspectiva del depositante: inversión y conservación 1.2.3. El depósito a la vista y la función bancaria de intermediación en los pagos 2. Clases 2.1. Introducción 2.2. El depósito a la vista 2.2.1. Concepto, naturaleza jurídica, caracteres, régimen legal 2.2.2. Modalidades A) El depósito con cláusula de cuenta corriente (el depósito documentado en libreta de ahorro) B) El depósito a la vista y el contrato de cuenta corriente bancaria 2.3. El depósito a plazo: concepto, naturaleza jurídica, caracteres, régimen legal 2.3.1. Modalidades: depósito con preaviso, depósito a descuento y depósitos mixtos o referenciados 3. Figuras afines: depósito interbancario, cuentas financieras, depósitos estructurados 4. Elementos 4.1. Sujetos 4.1.1. Depositario A) Entidad de crédito bancaria B) El problema del banco de hecho 4.1.2. Depositante: depósitos unipersonales y pluripersonales A) El depósito conjunto B) El depósito indistinto 4.2. Objeto: el dinero incorporado a moneda legal y escrituraria 4.3. Forma 4.3.1. Consideración general 4.3.2. La libreta de ahorro 4.3.3. Los Certificados de Depósito 5. Contenido del contrato 5.1. Obligaciones de la entidad de crédito depositaria 5.1.1. La restitución 5.1.2. La obligación de pago de intereses remuneratorios 5.1.3. La administración prudente y líquida de los fondos depositados 6. El crédito nacido de los depósitos bancarios como objeto en el tráfico económico 7. La incidencia del concurso en los depósitos bancarios de dinero 7.1. Concurso del depositante 7.2. Concurso de la entidad depositaria 8. Extinción Bibliografía
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Depósitos bancarios de dinero
1. Introducción 1.1. Pluralidad negocial y noción general La denominación de depósitos bancarios de dinero comprende distintos contratos de contenido variado. Dejando al margen los depósitos cerrados en pliegos o sobres, depósitos mercantiles regulares, de escasa presencia en el tráfico (SÁNCHEZ CALERO, F/SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Thomson-Civitas, 29ª, Madrid, 2006, p. 335), en los que la intervención de una entidad de crédito bancaria en calidad de depositaria no altera la naturaleza del contrato ni el régimen jurídico de aplicación -que es el propio del depósito mercantil regular (arts. 303 y ss Cdc)- , los depósitos bancarios abiertos ofrecen una naturaleza heterogénea, alimentada con el nacimiento frecuente de nuevos "productos bancarios". No obstante la pluralidad negocial existente, ofrecen características comunes en cuanto a su estructura, objeto, contenido, efectos y función económica. Así, todos presentan una relación real de entrega y devolución; suponen la transmisión de la propiedad de las sumas en favor de la entidad de crédito bancaria -quien asume el periculum rei, y la obligación de restituir, no eadem res, sino tantundem-, mientras que el dominio del depositante sobre el dinero entregado se transforma en un derecho de crédito; y todos tienen como función económica, aunque como veremos no siempre única y exclusiva, la financiación de las entidades depositarias, en el seno de su actividad típica y propia de intermediación indirecta en el crédito. Estos rasgos comunes permiten formular una noción general de los depósitos bancarios de dinero, como contratos integrados en la actividad de recepción de fondos del público desarrollada por las entidades de crédito bancarias, en virtud de los cuales la entidad depositaria recibe una suma de dinero cuya propiedad y disponibilidad adquiere para emplearla por cuenta propia en la concesión de créditos u otras operaciones análogas, asumiendo la obligación indestructible de restituir el tantundem. Como puede observarse, el nomen iuris consagrado tanto en nuestro ordenamiento jurídico positivo (cfr. art 310 Cdc o CBE 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros) como en doctrina y jurisprudencia, conlleva el germen de cierta equivocidad, puesto que se emplea el término depósito para designar negocios que, como veremos, presentan naturaleza jurídica diferente, en particular, muy próxima al mutuo. 1.2. Función económica 1.2.1. Función financiera y actividad bancaria de intermediación en el crédito Es sabido que el ejercicio del comercio de banca se define por la intermediación en el crédito indirecto. La intervención en la mediación y multiplicación del crédito se considera tradicionalmente la actividad bancaria esencial. Tan es así, que dicha actividad sirve de base al legislador para definir las entidades de crédito bancarias (bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito) en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, como "toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolas por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de otra naturaleza". En nuestro ordenamiento, como puede apreciarse, el concepto legal de entidad de crédito se construye en torno a las entidades de crédito bancarias. Para poder explotar la empresa social y dado que ninguna entidad de crédito bancaria podría desarrollar la referida actividad de intermediación crediticia a gran escala sólo con su patrimonio, los bancos precisan financiación ajena, que pueden obtener en el mercado de valores, en el interbancario, y, más propiamente, a través de las operaciones bancarias pasivas, o de captación de pasivo. Las operaciones bancarias pasivas se definen porque en ellas es la entidad bancaria quien obtiene crédito del cliente (GARRIGUES, J., Contratos bancarios, Madrid, 1975, p. 29. Los depósitos bancarios de dinero encarnan la operación bancaria pasiva por antonomasia, en cuya virtud los bancos obtienen del ahorro público gran parte del flujo de numerario, constituyendo los contratos comprendidos bajo tal denominación los instrumentos jurídicos que reportan los principales medios financieros. Ha de destacarse en este punto que la función financiera es satisfecha tanto por los depósitos a plazo, en los que el ejercicio del derecho de crédito restitutorio está sujeto a un término, como por los depósitos a la vista. Piénsese que en estos últimos el carácter ad nutum del crédito restitutorio ostentado por el depositante frente a la entidad de crédito, inherente a la función de conservación que el depósito a la vista, igualmente, desarrolla, ...
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