Depósitos bancarios de dinero

AutorJuan Madrazo Leal
Cargo del AutorDoctor en Derecho Abogado
Páginas560-607

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1. Introducción
1.1. Pluralidad negocial y noción general

La denominación de depósitos bancarios de dinero comprende distintos contratos de contenido variado. Dejando al margen los depósitos cerrados en Page 561 pliegos o sobres, depósitos mercantiles regulares, de escasa presencia en el tráfico (SÁNCHEZ CALERO, F/SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Thomson-Civitas, 29ª, Madrid, 2006, p. 335), en los que la intervención de una entidad de crédito bancaria en calidad de depositaria no altera la naturaleza del contrato ni el régimen jurídico de aplicación -que es el propio del depósito mercantil regular (arts. 303 y ss Cdc)- , los depósitos bancarios abiertos ofrecen una naturaleza heterogénea, alimentada con el nacimiento frecuente de nuevos "productos bancarios".

No obstante la pluralidad negocial existente, ofrecen características comunes en cuanto a su estructura, objeto, contenido, efectos y función económica. Así, todos presentan una relación real de entrega y devolución; suponen la transmisión de la propiedad de las sumas en favor de la entidad de crédito bancaria -quien asume el periculum rei, y la obligación de restituir, no eadem res, sino tantundem-, mientras que el dominio del depositante sobre el dinero entregado se transforma en un derecho de crédito; y todos tienen como función económica, aunque como veremos no siempre única y exclusiva, la financiación de las entidades depositarias, en el seno de su actividad típica y propia de intermediación indirecta en el crédito.

Estos rasgos comunes permiten formular una noción general de los depósitos bancarios de dinero, como contratos integrados en la actividad de recepción de fondos del público desarrollada por las entidades de crédito bancarias, en virtud de los cuales la entidad depositaria recibe una suma de dinero cuya propiedad y disponibilidad adquiere para emplearla por cuenta propia en la concesión de créditos u otras operaciones análogas, asumiendo la obligación indestructible de restituir el tantundem.

Como puede observarse, el nomen iuris consagrado tanto en nuestro ordenamiento jurídico positivo (cfr. art 310 Cdc o CBE 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros) como en doctrina y jurisprudencia, conlleva el germen de cierta equivocidad, puesto que se emplea el término depósito para designar negocios que, como veremos, presentan naturaleza jurídica diferente, en particular, muy próxima al mutuo.

1.2. Función económica
1.2.1. Función financiera y actividad bancaria de intermediación en el crédito

Es sabido que el ejercicio del comercio de banca se define por la intermediación en el crédito indirecto. La intervención en la mediación y multiplicación Page 562 del crédito se considera tradicionalmente la actividad bancaria esencial. Tan es así, que dicha actividad sirve de base al legislador para definir las entidades de crédito bancarias (bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito) en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, como "toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolas por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de otra naturaleza". En nuestro ordenamiento, como puede apreciarse, el concepto legal de entidad de crédito se construye en torno a las entidades de crédito bancarias.

Para poder explotar la empresa social y dado que ninguna entidad de crédito bancaria podría desarrollar la referida actividad de intermediación crediticia a gran escala sólo con su patrimonio, los bancos precisan financiación ajena, que pueden obtener en el mercado de valores, en el interbancario, y, más propiamente, a través de las operaciones bancarias pasivas, o de captación de pasivo. Las operaciones bancarias pasivas se definen porque en ellas es la entidad bancaria quien obtiene crédito del cliente (GARRIGUES, J., Contratos bancarios, Madrid, 1975, p. 29.

Los depósitos bancarios de dinero encarnan la operación bancaria pasiva por antonomasia, en cuya virtud los bancos obtienen del ahorro público gran parte del flujo de numerario, constituyendo los contratos comprendidos bajo tal denominación los instrumentos jurídicos que reportan los principales medios financieros.

Ha de destacarse en este punto que la función financiera es satisfecha tanto por los depósitos a plazo, en los que el ejercicio del derecho de crédito restitutorio está sujeto a un término, como por los depósitos a la vista. Piénsese que en estos últimos el carácter ad nutum del crédito restitutorio ostentado por el depositante frente a la entidad de crédito, inherente a la función de conservación que el depósito a la vista, igualmente, desarrolla, implica siempre la disponibilidad permanente de los fondos depositados en su favor. Se planteó, y se plantea, de este modo, la necesidad de compatibilizar algo aparentemente incompatible, la doble disponibilidad permanente sobre los fondos depositados inherente a la función económica que el contrato despliega en favor de una y otra parte. Para ello, partiendo de la condición de empresa dedicada al diseño y desarrollo masivo y sistemático de operaciones de captación del ahorro público y concesión de crédito que ostenta la entidad depositaria, ha resultado presupuesto imprescindible el carácter de contrato masa del depósito bancario a la vista, puesto que sólo operando sobre una masa homogénea de Page 563 operaciones les es posible a las entidades de crédito realizar los cálculos técnicos necesarios que les permitan prever el volumen y ritmo de los reintegros y, por ende, con base en tal cálculo, mantener en caja una parte del capital, la reserva, e invertir una fracción sustancial de los fondos depositados en operaciones de crédito. Es la denominada ley de los grandes números la que explica, sobre la base de múltiples operaciones, que los reembolsos solicitados por los depositantes sean atendibles conservando en efectivo un pequeño porcentaje de los fondos depositados.

1.2.2. La perspectiva del depositante: inversión y conservación

Desde la perspectiva del depositante, los depósitos bancarios, en concreto las imposiciones a plazo fijo, representan una inversión y, como tal, desarrollan la función de procurar rentabilidad a los fondos depositados, correlativa a la función financiera antes aludida.

Por su parte, los depósitos a la vista, y con carácter secundario las imposiciones, responden a la necesidad de conservar una suma de dinero con más seguridad de la que el mismo depositante puede ofrecerse. La realidad muestra que el propietario de una suma de moneda legal se encuentra sujeto al riesgo de pérdida o destrucción -periculum rei est domini-. El depósito bancario satisface plenamente esa necesidad. De un lado, la transmisión del dominio sobre las sumas depositadas hace que se traslade el periculum rei a la entidad de crédito. De otro lado, genera a cargo de la entidad la obligación de restituir el tantundem a demanda del depositante, deuda de suma de carácter indestructible, a cuya seguridad coadyuva de modo reflejo la aplicación de la normativa pública de supervisión, control, y tutela del ahorro, a que están sujetas las entidades depositarias, en tanto procura la liquidez y solvencia de las mismas. El depositante, además, obtiene las ventajas del nulo coste que le supone el "almacenamiento" del dinero.

Puede resultar paradójico que la función de custodia se satisfaga mediante un contrato cuya perfección supone la transformación del dominio ostentado por el depositante sobre las monedas depositadas en un derecho de crédito a la restitución del tantundem. Pero tal paradoja sólo es aparente, si se tiene en cuenta, tanto el particular carácter fungible de los signos materiales a los que se incorpora el poder patrimonial...

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