Depósito de armas o municiones y otras conductas asimiladas

AutorEnrique Agudo Fernández - Manuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Magistrado - Fiscal
Páginas113-118

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El art. 574 del Código Penal establece lo siguiente:

  1. El depósito de armas o municiones, la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de

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    sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de ocho a quince años cuando los hechos se cometan con cualquiera de las finalidades expresadas en el apartado 1 del artículo 573.

  2. Se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión cuando se trate de armas, sustancias o aparatos nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, o cualesquiera otros de similar potencia destructiva.

  3. Serán también castigados con la pena de diez a veinte años de prisión quienes, con las mismas finalidades indicadas en el apartado 1, desarrollen armas químicas o biológicas, o se apoderen, posean, transporten, faciliten a otros o manipulen materiales nucleares, elementos radioactivos o materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes.

    En la redacción inicial del Código Penal, el depósito de armas o municiones, así como la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes eran conductas reguladas en el art. 573, con el siguiente tenor literal:

    Artículo 573.

    El depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de seis a diez años cuando tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en los artículos anteriores.

    Esta redacción original, se mantuvo hasta la modificación operada por la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, con la única salvedad de que la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, suprimió la expresión «bandas armadas».

    La Ley Orgánica 2/2015, dispuso otra sistemática, y ubicó estos comportamientos en el art. 574. En el apartado primero, las novedades consisten en un incremento de la pena, que ahora llega hasta los

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    quince años de prisión, en lugar de los diez años que era el límite máximo con anterioridad a la reforma, también en la circunstancia de reflejar expresamente que las conductas deben realizarse con finalidad terrorista, y en la eliminación de la referencia a que hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas83.

    En el apartado segundo se establece una pena agravada de hasta veinte años en el caso de "armas, sustancias o aparatos nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, o cualesquiera otros de similar potencia destructiva", debido al peligro que dichas armas sustancias o aparatos comportan. En el caso de que no concurrieran "las finalidades expresadas en el apartado 1 del artículo 573", las conductas serían castigadas conforme al art. 566 del Código Penal.

    Finalmente se añadió también un tercer apartado, castigando con la misma pena agravada para el caso de que se "desarrollen armas químicas o biológicas, o se apoderen, posean, transporten, faciliten a otros o manipulen materiales nucleares, elementos...

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