El depositante. Su interés en el contrato: depósito y otros tipos contractuales

AutorFlorencio Ozcáriz Marco
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. PLANTEAMIENTO. EL ESTUDIO DE LA FIGURA COMO MEDIO DE ACERCARNOS AL CONOCIMIENTO DEL «HACER» DEL DEPOSITARIO

    El desarrollo de la actividad de guarda en todo contrato de depósito es, en nuestro Derecho, la causa del mismo para el deponente, de manera que si cambiara no habría tal contrato. O sea que, no sólo hace falta entrega de una cosa para que haya depósito, sino que la misma ha de ir acompañada del acto volitivo de ambos contratantes, de que la obligación principal a nacer sea la prestación de la guarda por el depositario (284).

    Vamos a estudiar más adelante el marco legal en que se ha de producir la actividad de guarda. También nos hemos ocupado de la cosa depositada, en cuanto que su naturaleza constituye, junto con el sentir social y los usos comúnmente aceptados, posterior fuente informante del qué y cómo de la guarda.

    Pero, una vez dentro del marco de esas reglas legales, físicas y sociales, entendemos que, si es su voluntad, corresponde al depositante determinar, con la aceptación del depositario, la concreta manera en que, en su interés, se ha de producir el hacer del depositario; pues pensamos que, una vez determinadas por la ley las fronteras del tipo contractual, es al depositante al que corresponde plasmar en el contrato de depósito lo que es su interés y la manera en que por el depositario se ha de actuar para que el mismo se vea amparado. De ahí que inevitablemente surja la pregunta: una vez conocidos los parámetros en que forzosamente se ha de producir el depósito, fuera de lo que se haya podido explicitar en las cláusulas del contrato, ¿cómo podemos conocer el interés perseguido por el depositante al contratar el mismo? ¿Qué pretende el depositante depositando?...

    Pues bien, para afrontar con suficiente luz la respuesta a esta pregunta, creemos conveniente llevar a cabo una serie de consideraciones acerca de la persona del depositante, estudiando su figura bajo la doble faceta de contratante y poseedor.

  2. ¿QUIÉN ES EL DEPOSITANTE?

    2.1. El depositante es contratante

    Decir depositante, (o su sinónimo deponente, en término quizá más arcaico, mas no por ello hoy fuera de uso (285)), es hacer referencia a una de las partes intervinientes en el depósito cuando éste ha nacido de la convención, del contrato o, en la terminología del Código civil español, cuando se trate de un depósito extrajudicial, o depósito propiamente dicho (286).

    Efectivamente es el depósito en nuestro Derecho un instituto jurídico que genera una obligación de guarda para la que sólo existe acreedor (depositante) en el supuesto de génesis contractual.

    Es preciso, una vez adentrados en el examen del Código, llegar al artículo 1763 -en plena regulación del depósito voluntario, a su vez subespecie del depósito extrajudicial o puramente contractual- para encontrarnos por primera vez con una referencia al depositante; y es que, efectivamente, la voz depositante sugiere depósito pero, además, contrato; esto es: contrato de depósito (287).

    Pero no solamente es el depositante una de las partes contratantes en el depósito sino que es, precisamente, aquella en cuyo interés se celebra siempre, cuestión ésta que ha permanecido inalterada en la evolución histórica del instituto, aunque a partir del Código civil haya pasado a compatibilizarse, en el supuesto del depósito remunerado, con el interés del depositario (288).

    El depositante contrata porque siente la conveniencia o necesidad de hacerlo y es en atención al interés del mismo como se construye el tipo contractual del depósito. La actividad de guarda del depositario que se corresponde a ese interés, es la causa de la traslación posesoria que se realiza por el depositante. La causa para el depositario será, bien la beneficencia que conlleva su prestación -en el depósito gratuito (289)- o la remuneración que va a obtener del depositante -en el oneroso-.

    Manresa explica que el depósito voluntario implica la libertad absoluta en el depositante para hacer cuando quiera el depósito y constituirlo en poder de quien mejor le parezca, a diferencia del necesario, donde no existe para el depositante semejante libertad de acción (290).

    Dejamos ahora a un lado la cuestión acerca de si en el depósito judicial existe no ya libertad de acción para el depositante sino siquiera si existe tal depositante, pues el juez no es contratante cuando determina el depósito y el poseedor al que se le despoja de la cosa por él poseída no está, evidentemente, prestando gustoso su conformidad a nada; ello a pesar de la tesis de Sánchez Román, antes referida, en el sentido de que el depósito se constituye siempre mediante el concurso de la voluntad del deponente y del depositario, suplida o presunta la voluntad del primero por la determinación judicial(291).

    Nos parece que el papel del depositante no termina en la función -por otro lado importante- que le reserva Manresa, y que es libérrimo para, como contratante, no ya sólo decidir el momento y la persona con quien haya de contratar sino, además, para determinar en el contrato el comportamiento del depositario idóneo para poder entenderse cumplido por éste el deber de guarda, sin rebasar los límites que le son marcados en la ley. El depositante, como contratante que acota y define en contrato lo que para él conviene o interesa que sea el comportamiento del depositario en la prestación de la guarda, causaliza los motivos más diversos.

    Por todo lo anterior decimos que, junto con las normas legales que regulan el contrato de depósito, y con el ser de la cosa física entregada en depósito, (además del libre arbitrio del depositario ante situaciones imprevistas a que más adelante nos referiremos), es el interés, la conveniencia, del depositante, uno de los elementos que van a marcar las pautas del comportamiento del depositario en el desarrollo de su prestación, en cuanto que sean incorporados al cuerpo del contrato.

    Es importante que en ningún momento, a la hora de examinar la prestación de guarda del depositario, perdamos de vista la figura del depositante, de su interés a cuyo servicio nace el contrato, el cual bien pudiera ser distinto en un caso y en otro, pues responde a lo que a una persona conviene con respecto a una cosa en un momento histórico determinado, conveniencia en la que pueden primar, según el caso, intereses económicos o no económicos.

    2.2. El depositante es poseedor

    Depositante en el contrato de depósito es la persona que, siendo poseedor de una cosa, se desprende de su posesión inmediata, confiándola a otro para que la guarde (292). Ahora nos interesa profundizar en la figura del depositante en cuanto que es un poseedor de una cosa, dejando de lado la rica problemática relativa a la entrega, por no ser trascendente para este trabajo.

    Partiendo de la unánime aceptación por la doctrina de que no solamente puede depositar quien sea propietario del objeto, sino quien lo posea por otro título distinto 293, no constituyendo, por tanto, el depósito signo indubitado de propiedad en el depositante 294, es evidente que interesa ante todo determinar si es todo poseedor el que puede encontrarse en situación idónea para poder, como tal, contratar el depósito o, por el contrario, no todo mero poseedor295 puede depositar, sino sólo aquel que posee en virtud de derecho -real u obligacional- que conlleve el ius possidendi.

    A nuestro juicio, coincidiendo con la opinión de Badosa, la nota característica del depositante es tener la cosa sin entrar en virtud de por qué título la tiene. Para ser depositante basta el ius possessionis, inherente al mero hecho posesorio 296. La razón la da Sánchez Román, para quien puede ser deponente quien posea la cosa en cualquier concepto, porque el depósito no es título de enajenación 29V. Creemos que en ello está la clave de la cuestión, pero con todo, vamos a ver que esta opinión no es pacífica.

    Si la doctrina es unánime al aceptar que no es sólo el propietario el que está legitimado para poder contratar desde el lado activo el depósito, sino cualquiera que «tenga» la cosa, no lo es tanto al dar el alcance necesario a este tener, estableciendo el sentido más o menos amplio que se ha de dar al término. Para alguno posesión en virtud de cualquier título legal(298); para otros posesión que justifique un interés en la custodia de la cosa (299); o también posesión que conlleve derecho a disponer de la guarda de la cosa (300); o posesión en el más amplio sentido de hecho posesorio sin acompañamiento siquiera de derecho a poseer, si bien con un alcance protector para el depositante más limitado cuando éste posee sin título (301).

    Por la doctrina se señala como un error en este sentido la afirmación de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1941 de que «circunstancia para la perfección del depósito es ser (la cosa) propiedad del deponente» (302).

    Ese «tener» en el sentido más amplio, entendemos que lo ha de ser también en nombre propio, no en nombre ajeno; o, más exactamente: se ha de tratar de una tenencia, de una posesión, manifestada y aparentada como propia en la relación contractual que se lleva a cabo para constituir el depósito, aunque la realidad no se corresponda con esa apariencia. Es decir: quien manifiesta actuar a nombre de otro como su apoderado, o como servidor de la posesión, en dos claros ejemplos que no agotan las posibilidades pero que definen bien el caso, no podrá constituir el depósito en nombre propio, a calidad de depositante, porque, al tratarse de un contrato en el que uno se obliga a poseer por y para otro, el poseedor que no actúa en nombre propio, aunque circunstancialmente sea poseedor inmediato, no puede comisionar a otro para que posea por y para él. Actuará, en todo caso, constituyendo un depósito en el que el lugar del deponente sea asumido por el poseedor en nombre propio, aunque no sea quien directamente contrate o entregue la cosa (303).

    En definitiva, entendemos que el depositante ha de ser poseedor inmediato y directo y comportarse como tal.

    No basta con ser...

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