Los daños causados por los deportistas a los espectadores y a los terceros no espectadores

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas299-315

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Después de haber estudiado el papel que desempeña la asunción de los riesgos deportivos por parte de los deportistas (y asimilados), hemos de referirnos al tratamiento que debe brindarse a los puros terceros (espectadores 193 o no194), de los que no pue-

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de predicarse que asuman tales riesgos195, aunque DÍEZ BALLESTEROS 196 dice que puede cuestionarse razonablemente si, en los casos de asistencia a prácticas deportivas particularmente arriesgadas, los espectadores asumen el riesgo de un posible perjuicio. Destaca, así, que, para algún autor, hay actuaciones encuadrables en la esfera de la asunción del riesgo por parte del espectador, cual sucede con las manifestaciones aeronáuticas y el paracaidismo, en que la caída del avión o el descenso ingobernable del paracaídas son riesgos que efectivamente asumen los espectadores197. Pero, en todo caso, señala que la noción de la aceptación de los riesgos resulta inaplicable cuando el espectador se limita a asistir pasivamente a una competición deportiva organizada dentro de los límites reservados y autorizados para la presencia del público; y que, en cambio, es aplicable cuando el espectador se encuentra en algún lugar en el que se hubiera prohibido su permanencia198. Pero debe puntualizarse que, en este caso, desde mi punto de vista, no hay una estricta asunción del riesgo deportivo, sino un hecho negligente de la víctima, y es importante el distingo porque sólo así es de recibo que pueda decirse que, en tal hipótesis, la aceptación del riesgo por la víctima (rectius: hecho negligente de ella) es compatible con la moderación de la responsabilidad del agente dañoso que haya actuado culpablemente.

Al plantearse el tratamiento debido a las lesiones sufridas por los espectadores de las actuaciones deportivas y por los terceros ajenos a las mismas («transeúntes»), DÍAZ ROMERO 199 dice que suele efectuarse desde una «perspectiva favorecedora del deportista causante del daño», pues «en principio, se presume 200 que toda persona que acude a presenciar el desarrollo de un acontecimiento deportivo asume los riesgos derivados del ejercicio de dicha actividad, y cuanto mayor es la peligrosidad del deporte, mayor riesgo asume el espectador». Afirmado esto, matiza lo expresado y puntualiza que, «sin embargo, no en todos los casos el riesgo debe ser completamente asumido por el aficionado presente en el acto deportivo, pues, también, es reconocido que quien provoca un riesgo con el ejercicio de una actividad debe asumir sus consecuencias»201.

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Pero, con tales afirmaciones, quedan sin matizar dos aseveraciones que se muestran opuestas: la de que el espectador asume el riesgo desencadenado por el deportista, y la de que ése tiene que responder de los daños que produce al realizarse el riesgo que despliega. Además, la solución no se clarifica con la tercera afirmación que efectúa cuando dice que la responsabilidad del deportista depende de la combinación de tres factores constituidos por su propia conducta, por la del espectador y por la del lugar en que se desarrolle su actividad202. Dicha aseveración es, efectivamente, correcta, pero no proporciona las claves con las que diferenciar el tratamiento de los diversos supuestos. La autora concreta su pensamiento indicando que el deportista no es responsable de los daños ocasionados a los espectadores y transeúntes, si lleva a cabo su actuación dentro del marco de la normalidad deportiva, y que sí lo es cuando los causa «voluntariamente o por provocar intencionadamente un peligro, es decir, si la culpa del deportista predomina sobre la culpa del espectador, al ponerse él mismo en peligro»203.

Las expresadas son ideas de las que, en mi opinión, hay disentir. A tal efecto, consideramos oportuno fijar los matices correspondientes. En mi concepto, situados en el ámbito de los daños que, sufridos por los espectadores, causen los deportistas, hay que partir de la premisa contraria a la manifestada, y así debe presumirse que el espectador no asume los riesgos de la actividad deportiva. Esto supone invertir la perspectiva de la que parte la expresada autora, pues, creado el riesgo por el deportista, entendemos que, en principio, debe indemnizar cualquier daño que cause al espectador, al realizarse dicho riesgo.

Naturalmente, la afirmación anterior está conectada con la idea de que el espectador no asume el riesgo deportivo, siempre que no provoque su realización, cual su-cede en los casos en que se ubica en sitio inadecuado o entredicho. En este caso, si a la creación inculpable del riesgo por parte del deportista se une una asunción culpable del mismo por parte del espectador, aquél queda exento de responsabilidad civil. Si la creación del riesgo por el deportista fuera culpable, incurriría en responsabilidad, que sería exclusiva y total cuando hubiera asunción inculpable del riesgo por parte del espectador, y de alcance parcial, en relación con el valor del daño producido, cuando la asunción de éste fuera culpable.

Por tanto, mi conclusión es que el deportista es responsable de los daños causados a los espectadores, tanto si los ha realizado en virtud de una actuación culpable, como si los ha realizado en virtud de una actuación inculpable, por lo que, en consecuencia, su responsabilidad no queda reducida sólo a los supuestos de actuación intencionada o negligente, habida cuenta de que, en definitiva, tiene que responder también por los daños que por caso fortuito cause al espectador, en cuanto derivados de una fuerza mayor propia del riesgo desplegado y no proporcionada por el lesionado.

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ORTI VALLEJO 204 apunta con sagacidad que existen razones para que, cuando el daño causado por un deportista no lo sufra otro deportista, sino un tercero (espectador), se aplique el sistema de la responsabilidad objetiva o, cuando menos, se presuma la culpa del agente y recaiga sobre él la carga de la prueba de la falta de culpa; y ello es así porque el riesgo que crea y del que se beneficia el propio deportista, con el organizador del evento deportivo o el titular de las instalaciones donde se desarrolla, justifica que soporte el incommodum consistente en socorrer los daños que se causen a terceros como consecuencia de la actividad peligrosa.

Sentado lo anterior, acude el referido autor, ex abundantia cordis, a un argumento de tipo lógico que resulta convincente: si la figura de la asunción del riesgo por parte del deportista lesionado sirve para justificar la exoneración del deportista lesionante, hay que entender que, aplicando tal criterio por pasiva, no procede la solución exoneratoria respecto de los daños que sufre un tercero ajeno a la voluntad de asumir el riesgo desplegado, siendo lógico que, en este caso, su creador los soporte frente a los terceros ajenos al mismo205. Pero, tras la expresión del argumento sustancial, montado sobre un juego de principios, acude también a un argumento normativo que se asienta en dos disposiciones legales concretas: los artículos 63 (tal y como estaba redactado antes de su modificación por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) y 69 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte206.

ORTI destaca que la ubicación de tales preceptos pone de relieve que la preocupación del Legislador era establecer un sistema especial de responsabilidad por los daños que, con frecuencia, se producen con ocasión del espectáculo masivo, sin pensar

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en los que derivan de la estricta actividad deportiva207. Pero, captado ello, añade que su dicción literal permite incluir, además de los daños que sufren los espectadores por la violencia de la masa, los derivados de la actividad deportiva y los derivados de las instalaciones del recinto deportivo208. Al hablar de los «daños o desórdenes», el artículo 63 se está refiriendo a los daños que, con carácter general, se produzcan en los lugares en que se desarrollan las competiciones, y el artículo 69 establece que los organizadores de éstas y los propietarios de las instalaciones son los garantes de su seguridad y, por lo tanto, responsables por los daños que se produzcan al no haber adoptado las medidas pertinentes209. De aquí deriva la conclusión de que si la preocupación prevalente del Legislador era la violencia de los espectáculos deportivos, la regulación legal se ha establecido, con un carácter general, al servicio de los espectadores, señalando como garantes de su seguridad a los organizadores y propietarios que se beneficien de los ingresos que generan tales espectáculos210.

Obtenida esta conclusión, ORTI se preguntaba por el régimen de responsabilidad civil que resultaba de los preceptos estudiados y veía claro que el artículo 69 regulaba una responsabilidad basada en la culpa, consistente en haber dejado de adoptar las debidas medidas de seguridad; pero que, en cambio, la responsabilidad que establecía el artículo 63 (en su redacción originaria) era de carácter objetivo, habida cuenta de que, al atribuir al organizador y a los Clubes participantes los daños causados en los desórdenes, se les hacía responder por los daños provenientes de la masa anónima, aunque no hubiera culpa alguna por su parte211. Entendía, por ello, que había una notoria falta de armonía entre un precepto y otro, porque, en uno, el criterio de imputación estaba constituido por la culpa, mientras que, en el otro, estaba constituido por el riesgo; pero que, puestos ambos en conexión, se llegaba a la conclusión de que el organizador de la competición, el propietario de la instalación en la que tiene lugar y los Clubes participantes eran responsables por cualesquiera daños que sufrieran los espectadores, al no funcionar la seguridad que tenía que brindarse, salvo que el daño se debiera a la culpa de la víctima212; y, estimaba

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que, ante la designación eventual de varios posibles responsables, el daño había de imputarse a aquél a cuyo cargo estuviera el control del elemento con el que se...

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