Una propuesta sobre el concepto de deportista profesional. (Nota extrapolable al ámbito de aplicación de otras relaciones laborales especiales)

AutorMiguel Cardenal Carro
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Extremadura.
Páginas125-149

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1. Una definición del deportista profesional aparentemente asentada como punto de partida
1.1. ¿Un estado de la cuestión pacífico?

Recientemente se ha expuesto de manera magistral el iter seguido por la relación entre futbolistas y clubes hasta incorporarse al ordenamiento laboral tal y como está ahora mismo incluida, en la regulación dada por el Real Decreto 1006/1985, recordando la inicial exclusión vía reglamentos federativos, contestada por la Jurisdicción laboral en los primeros años de la década de los 70 del siglo pasado en los casos «Pipi» Suárez y Mendoza, y consagrada legislativamente de forma progresiva en la Ley de Relaciones Laborales (1976), el Estatuto de los Trabajadores (1980) y sus desarrollos mediante Real Decreto 318/1981 y el más acabado que rige actualmente en sustitución del anterior1.

Sin ninguna exageración se puede afirmar que se siguió el cauce diseñado por el Profesor M. ALONSO OLEA, que con la sencillez propia de las intuiciones geniales advirtió, en la tan conocida expresión, que el profesional no juega sino que trabaja2, tesis que transmitió a su discípulo J. CABRERA BAZÁN y dio lugar al clásico estudio El contrato de trabajo deportivo3, cuya importancia el tiempo no hace sino acrecentar.

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El caso es que, sin detenerse en esos avatares históricos4, que se mencionan para encuadrar la exposición, resulta que el final de ese trayecto es una norma que hace ya casi 25 años definió al deportista profesional en los siguientes términos:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Uno.-El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales, a la que se refiere el artículo segundo, número uno, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores.

Dos.-Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

Tres.-Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las relaciones con carácter regular establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior.

Cuarto.-Las actuaciones aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos, de deportistas profesionales a que se refiere este Real Decreto, estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral común o especial que pueda corresponder a la contratación y de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

Cinco.-Los actos, situación y relaciones que afectan a los deportistas profesionales propios del régimen jurídico deportivo se regirán por su normativa específica. Se entienden por tales, la determinación de la forma, clase y naturaleza de las competiciones, su organización, el señalamiento de las reglas del juego y el régimen disciplinario aplicable a los infractores de tales reglas.

Seis.-Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquéllos se integren en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las mismas

.

La contemplación de cualquier repertorio de resoluciones judiciales permite constatar que este tópico, el del ámbito de aplicación, es el que más litigiosidad ha generado en la aplicación del Real Decreto 1006/19855. Sin embargo, en los últimos años decrece de una forma notable el número de resoluciones, y podría considerarse que más allá del casuisimo y algún cambio de criterio judicial, las grandes cuestiones interpretativas de ese precepto están resueltas desde hace tiempo.

Buena muestra de ello es la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina 4391/2007, que con contundencia pedagógica repasa cada uno de los elementos definitorios transcritos, sin que puedan encontrarse grandes sorpresas; alPage 127contrario, es continuista con lo que se viene publicando desde hace bastante tiempo. En los siguientes epígrafes de este apartado primero, se repasará esa cuestión. Para acreditar las escasas novedades acaecidas, voy a utilizar como término de comparación de forma principal un texto mío de 1995, buena muestra entonces de lo asentado de los criterios6.

A partir de ahí, en los restantes apartados pretendo cuestionar lo pacífico de este «estado de la cuestión». Entiendo que falta un verdadero soporte conceptual -a lo que ya me refería en ese mismo trabajo que fue mi tesis doctoral (II)-, en una consideración que es extrapolable al resto de relaciones laborales especiales, donde el ámbito de aplicación debe configurarse desde la contemplación de las especialidades contenidas en el resto de sus respectivas normas específicas, y no considerar compartimentos estancos delimitación y regulación (III), para finalmente constatar la utilidad de un criterio de esa naturaleza en el caso de los deportistas profesionales, que es el objeto principal de este trabajo (IV).

1.2. La independencia respecto de la calificación federativa

Comienza el Tribunal Supremo a abordar la problemática en el Fundamento de Derecho Tercero advirtiendo que «Es destacable en esta definición que, a diferencia de las previsiones que al efecto contenía la primera regulación legal de la relación laboral especial de que tratamos [el RD 318/1981, de 5/Febrero], en la normativa actual no es preciso que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa, requerida por las disposiciones deportivas. Lo que es novedad del todo razonable, puesto que la existencia del contrato de trabajo deportivo profesional y el sometimiento a la disciplina a la específica normativa laboral, no pueden condicionarse a una licencia que opera en un ámbito normativo diverso y cuya ausencia no puede desvirtuar la naturaleza del contrato». A ello añadirá en el apartado b) del siguiente Fundamento jurídico que «tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista [profesional o aficionado], puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la reglamentación federativa considera aficionados a jugadores de Tercera División. De esta manera, si se presta el servicio -deportivo-en las condiciones previstas en el art. 1 RD 1006/1985 [parcial trasunto del art. 1 ET ], con sometimiento a la dirección y disciplina del Club, y percibiendo a cambio del mismo una contraprestación económica calificable de salario, cualquiera que sea su denominación, por fuerza estamos ante una relación laboral sometida al citado Real Decreto y el conocimiento de los litigios que en su ámbito se susciten corresponde a esta jurisdicción social, con absoluta independencia de la calificación -como aficionado o profesionalque al efecto pudiera haber hecho la correspondiente Federación Deportiva».

Nos recuerda, en definitiva, que para que exista un contrato de trabajo regido por el Real Decreto 1006/1985 ni hay que estar sometido a la disciplina de una Federación, ni la calificación federativa dada al jugador es relevante. Nihil novum sub sole. Pero es que ni siquiera era algo que llamara la atención en el propio año 1985.

En efecto, cupo entonces suponer que la reiteración en exigir la existencia de retribución y excluir las relaciones en las que sólo mediara compensación de gastos que contiene el artículo 1 pudiera responder al propósito de marcar las diferencias con la calificación federativa, ya que las Federaciones que admitieron el profesionalismo no dejaron dePage 128distinguirlo del amateurismo, y esta identidad terminológica entre ordenamiento laboral y ordenamiento deportivo provocó una ambigüedad indeseable, en la medida en que podía colegirse que el Derecho del Trabajo admitía las calificaciones de los órganos privados. De la equivocidad de los términos surgió el falso amateurismo, «amateurismo marron»7 o amateurismo compensado: deportistas que percibiendo gratificaciones cuya cuantía superaba la compensación de gastos originados por el deporte, no eran calificados como profesionales.

El problema ha pervivido hasta el extremo de constituir, por el número de controversias judiciales a que ha dado lugar, el principal punto de discusión acerca del ámbito de aplicación del RD 1006/85; atletas que, por retribuidos, deben ser considerados profesionales, sin embargo, de acuerdo con sus respectivas normas federativas, son aficionados8, a lo que se añadía el hecho de que el RD 318/1981 atribuyera a las Federaciones algunas facultades calificativas9. No obstante, nuestros Tribunales venían determinando su competencia con independencia de la opinión federativa10 y de la misma manera negaban efectos a las vicisitudes de la mencionada licencia en el régimen del contrato de trabajo11, de forma que la modificación de la normativa no venía impuesta por una necesidad práctica.

De hecho, la doctrina científica ya había puesto de relieve que la necesidad de licencia -y por tanto el carácter profesional o aficionado que la misma llevara aparejado- no era un obstáculo para la existencia del vínculo laboral, sino únicamente para su participación en las competiciones oficiales12; no obstante, pareció también conveniente que fuesen las normas federativas las que se adecuasen a los requisitos establecidos en la normaPage 129laboral, y suprimir por consiguiente la referencia a la licencia13.

El criterio jurisprudencial básico para determinar la laboralidad de la relación, si federativamente se califica al deportista de aficionado, es el carácter periódico de la remuneración14, desvirtuable únicamente si la cuantía de la retribución hiciese creíble que se trata de una nuda compensación de gastos15. No obstante, la calificación federativa, a su vez, actúa como indicio16, o «dato indicativo»17, y sirve también para interpretar las cláusulas dudosas de los contratos En la STCT 4 noviembre 198618, no constando fehacientemente si la retribución pactada de 1.300.000 pesetas se refería a dos o un año, el hecho de que fuera aficionado lleva a entender la primera opción (aún así, parece un salario muy alto para ser un aficionado; en 1975 el TS, en Sentencia de 10 de octubre19, apreciaba la laboralidad con un sueldo anual de 550.000 pesetas). Con todo, debe determinarse el alcance de la presunción, mal aplicada en la STCT citada. En efecto, es aceptable que la calificación federativa de aficionado haga presumir esa naturaleza para la relación20, pero si existe retribución, en aplicación del art. 1º.2 del RD 1006/85 (igual que con su homólogo del anterior RD 318/1981) debe invertirse la carga de la prueba, siendo la entidad deportiva la que deba justificar que tales percepciones se deben a la compensación de gastos21.

En fin, la doctrina del Supremo referida, aplicada a un jugador de Preferente, contribuirá a que esa claridad conceptual se traslade a los casos concretos. Sin añadir nada a las ideas generales, ya no será sencillo encontrar resoluciones como la STSJ País Vasco 19 octubre 199322, en la que constando que en los dos meses de vinculación el deportista recibió, respectivamente, las cantidades de 63.000 y 56.650 pesetas respectivamente, además de primas por resultados, se concede un valor definitivo a la calificación de aficionado del deportista que se extiende a todo futbolista de 3ª división; parece difícilmente justificable que esas cantidades sean «compensación de gastos aleatorios», carácter que además debería haber probado el Club; más equilibrada parecía la postura de la STSJ Andalucía (Granada) 23 octubre 199123, que presume que un jugador de tercera es aficionado, debiendo el deportista demostrar que ha recibido una contraprestación y en concepto de salario; y en cualquier caso, desde luego, militar en 3ª división y por tanto tener ficha de aficionado no es óbice para la calificación del deportista como profesional, como ya advirtiera la STSJ Valencia 8 mayo 199224, por lo que se puede reiterar que no cabe calificar de novedosa la doctrina aludida, y desde hace mucho tiempo puede recogerse un amplio elenco de resoluciones de doctrina incontestable, como, v. gr.,

- STSJ Extremadura 22 octubre 199025;

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- SSTSJ Madrid 23 abril 199126 (no se trata ya de la calificación federativa, sino de la ausencia total de licencia), 21 mayo 199127 y 11 mayo 199328;

- STSJ Castilla y Léon (Burgos) 29 mayo 199229;

- STSJ Galicia 30 junio 199230 y 23 marzo 199431;

- STSJ Andalucía (Granada) 29 septiembre 199332;

Además, al menos en el ámbito del fútbol, las redacciones recientes del libro XII de los Reglamentos de la RFEF se dirige claramente a impedir que pueda ser calificado como aficionado quién según la legislación laboral es profesional33.

Con todo, por ser fiel a la evolución histórica, hay que reconocer que se ha arrojado una claridad que elimina cualquier posible duda con la dicción del Real Decreto, pues si bien esa era una tendencia generalizada en la doctrina judicial, no era absolutamente unánime el tenor de los pronunciamientos, como puede decirse que es ahora. En efecto, en los prime- ros años de existencia de los Tribunales Superiores de Justicia se encuentran algunas Sentencias de doctrina muy dudosa. Así, p. ej., la STSJ Castilla y Léon (Burgos) 18 diciembre 198934 calificó de aficionado a un deportista que percibía 2.000.000 de pesetas al año y permite la denominación de extrasalarial de una «bolsa de estudio» que el club concede al jugador; la STSJ Madrid 3 octubre 198935 tiene en cuenta la calificación federativa, aunque a la vez constate la ausencia de retribuciones probadas, e incluso podría apreciarse doctrina confusa en la STSJ Cataluña 13 septiembre 199336, que parece admitir que de la remuneración no se derive la laboralidad, aunque probablemente no quiera decir la Sentencia lo que se desprende de sus términos

Por último, hay que recordar que la equivocidad del término «profesional» se ha visto incrementada por el desafortunado empleo de la misma en la Ley del Deporte, que denomina a una de las especies de competición existentes «competición oficial de carácter profesional»; el empleo de ese adjetivo no responde a la presencia de deportistas profesionales en la competición37, como parece lógico, y por tanto pueden existir deportistas profesionales en competiciones que no son de ese tipo y viceversa, sin que se conozca porqué se ha denominado de esa forma a un tipo de competición38, salvo que se hiciera frente a un determinado problema ya por completo solventado, pues desde hace ya bastantes años ya no acontece que en determinadas especialidades deportivas la participación en competiciones internacionales está limitada por las correspondientes Federaciones a los deportistas aficionados.

Por esa razón, por ejemplo, la Ley 91/1981 italiana atribuyó al Comité Olímpico Nacional la competencia de calificar como profesionales a las diversas modalidades deportivas39, y como en tantas otras cosas, seguramente ese referente italiano sea también el aquí seguido40.

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En 1988 sólo 5 modalidades deportivas habían sido reconocidas como profesionales: futbol, ciclismo, motociclismo, boxeo y golf41. La mayor parte de la doctrina se mostró crítica con una previsión dirigida a facilitar la participación de los deportistas en los Juegos Olímpicos y competiciones similares42, aunque G. GIUGNI consideró una buena solución, ante la también generalizada crítica a los criterios de delimitación de la norma, remitir a una instancia especializada tal operación43. De alguna manera, se reprodujo también el problema de la licencia en España, pues un problema adicional es que la literalidad de la norma parece cerrar la posibilidad de aplicar la norma especial a deportes no olímpicos44, pero la jurisprudencia ha corregido este particular45.

1.3. Los rasgos tipificadores de la relación laboral
a) Dependencia y ajenidad

Para el Supremo estas notas se entienden de forma «idéntica» a la relación laboral común, lo que doctrinalmente permitió hablar de «innecesario mimetismo» con la definición del contrato de trabajo contenida en el artículo 1.1 ET46. Con razón se ha indicado que lo determinante no es este particular, pues la vinculación al club es rasgo definitivo si se compite en su nombre de que se está en presencia de esta relación laboral especial, más allá de las características concretas de esa relación.

En realidad, se trata de deslindar los supuestos en que el deportista es individual, aunque conforme a la legislación deportiva, para contar con licencia, deba estar adscrito a un club. En ese sentido, hay deportes respecto de los que sería difícil decidir cuándo el trabajador se encuentra «dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva», y alguno ha llegado a los Tribunales, como por ejemplo el motociclismo47, paradoja histórica pues a excepción de alguna Sentencia sobre pelotaris en los años 40, un piloto de motociclismo fue el único que consiguió la calificación de trabajador con anterioridad a la Jurisprudencia de los años 7048. Con más claridad esta exclusión se aplica, entonces, a los deportes claramente individuales, pese a la relación con el club antes mentada; en nuestra doctrina judicial el caso paradigmático es el del atletismo49.

Sucede lo mismo con la ajenidad a la que apela la norma; en realidad, no es útil trasla-Page 132dar el concepto laboral, sino pensar en que la referencia es a la participación en la competición en nombre del equipo, lo que conduce de nuevo la problemática a la actuación en deportes donde la línea que separa lo individual del grupo es discutible50.

b) Regularidad

La mención a la regularidad de la relación contenida en el mismo artículo 1.2 RD 1006/85 ha sido un inciso criticado51, y parece que difícilmente puede darse el trabajo dentro de un club en los términos que utiliza el mismo precepto si no existe esta asiduidad, que por otra parte no debe ser excesiva a la luz de las disposiciones del artículo 6 de la misma norma sobre duración del contrato, que es esencialmente temporal y sin un lapso temporal mínimo. En fin, cabe constatar que no ha sido objeto de controversia alguna en estos casi 25 años de aplicación.

c) Voluntariedad

El Supremo se refiere al deporte militar, educativo y carcelario en este punto: no es fácil imaginar que sean supuestos remunerados. Si que la Ley del deporte vigente, cinco años después de la aprobación de este Real Decreto, configuró como obligación acudir a las convocatorias de las selecciones nacionales, sancionando su incumplimiento como infracción muy grave; se volverá sobre ello al constituir una exclusión expresa del ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985.

Otra razón para incluir esta mención pudo ser reafirmar la derogación del derecho de retención, copiando también en este punto a la Ley 91/1981 italiana cuando abre su articulado con la siguiente declaración: «El ejercicio de la actividad deportiva, se desarrolle de forma individual o colectiva, de forma profesional o aficionada, es libre». Ahora bien, de ser así, no sólo cabría trasladar, prácticamente íntegras, las críticas que en Italia se han dirigido al precepto transcrito52, sino que también debe calificarse la fórmula empleada de desafortunada: es muy distinto declarar la libertad de la actividad deportiva que restringir el campo de aplicación de la norma a la actividad deportiva libre, dando a entender, por tanto, la posibilidad de que existan prestaciones deportivas forzosas u obligadas.

d) Remuneración, compensación de gastos y dedicación exclusiva

La retribución es un requisito esencial de la relación laboral, y por consiguiente es lógico que se exija su presencia también en este supuesto. Desde la STS 27 junio 198453, por señalar un término lejano, hasta la reciente Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de 27 abril 200954, un tema de muy frecuente discusión es si existe o no remuneración, y ello pese a que existe una aclaración expresa en el propio RD 1006/1985, que quizá intuyendo las posibilidades de que la casuística fuera complicada de resolver, expulsó expresamente de su ámbito de aplicación a aquellas personas que perciban solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

Añadiendo a ello que el artículo 8 presume salario cualquier pago, no debería restar espacio a la duda, pero sigue siendo el factor de mayor litigiosidad, como ya apreciara en 1995, determinar la frontera entre la compensación de gastos y el salario55. Ocurre quePage 133se presenta un enorme problema con ese criterio, y es que es habitual la existencia de remuneraciones muy pequeñas en las divisiones inferiores, casi insignificantes premios por partidos ganados, – entregas que en puridad no suponen compensación de gastos, al tratarse de cantidades similares todos los meses, o dependientes de los resultados56, o, en definitiva, no justificada su imputación a un coste atribuible a la actividad deportiva. La doctrina judicial se ha dividido frente a este problema, siendo en ocasiones rigurosa y aplicando la letra de la Ley, siendo otras veces más laxa y buscando subterfugios para elevar ese nivel tan exiguo como frontera de la laboralidad. Son muy numerosos los elencos y recapitulaciones de criterios judiciales sobre este particular57. Doctrinalmente se había sugerido colocar la frontera cuando menos en el SMI58, y del lege ferenda se había pasado al lege data en la apreciación de la mejor doctrina y de numerosas resoluciones judiciales59.

Idéntico problema se ha planteado en nuestro entorno, y propuestas similares se formularon por la doctrina en Francia60, pero la corte de casación fija su atención exclusivamente en los rasgos propios de la relación laboral61. En Italia la Ley 91/1981 implícitamente eliminó la categoría de los denominados «semi-profesionales», ya que sólo contempla, como opciones posibles, los profesionales y aficionados62.

El Supremo se ha alineado con la tesis más laboralizante. Acaba su Fundamento Tercero afirmando que «Lo que realmente determina la profesionalidad (...) es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado; en el bien entendido de que (...) la exigencia legal no va referida a la percepción mínima del salario interprofesional [la norma se limita a exigir «una retribución», sin precisar cuantía], lo que no deja de ser la elemental consecuencia de que la profesionalidad tampoco comporta la exclusividad de medio de vida; exactamente igual que si se tratase de una relación laboral común, donde es factible -y del todo frecuente- el trabajo a tiempo parcial.

Sin poder oponerse nada a lo transcrito, cabe también recordar que la dedicación a tiempo parcial que reivindica esta Sentencia es algo inexistente y la previsión del Real Decreto que lo contempla cabe calificarla de desafortunada por inoperativa63, y en cuanto a la dedicación exclusiva que también la doctrina actual ha sugerido como criterio definitorio64, no se puede olvidar que fue algo que acogió la misma Jurisprudencia que incluyó a los deportistas en el Derecho del Trabajo; así, la STS 3 noviembre 197265, primera en que el alto Tribunal señaló la naturaleza laboral delPage 134contrato -con doctrina similar a la tan importante STCT 24 junio 197166-, se apoya esa apreciación en la «dedicación íntegra, absoluta y permanente al servicio del Club». Recogió así las aportaciones doctrinales del momento, que aceptaron transigir con el derecho federativo, el cual a su vez, al asumir el profesionalismo, ensanchó el campo de los jugadores que podría utilizar en las competiciones amateur hasta aquellos atletas que no hubieran hecho del deporte su medio de vida67.

En nuestro país concretamente, también la definición de profesional excluía la dedicación íntegra, y la crítica de CABRERA BAZÁN al art. 64 del Reglamento de Jugadores y Entrenadores de la RFEF, le llevó a incidir en la íntegra dedicación de esos deportistas68. De esta forma, se llegó a negar en algún supuesto el carácter laboral de la relación, aun exis-tiendo retribución, basándose en esa construcción, porque no constituía el principal ingreso del deportista69.

Reconocida la laboralidad, la doctrina ya puso de relieve que no afectaba a la naturaleza del contrato el hecho de que se compaginara con otra actividad remunerada70; sin embargo, el criterio de la prohibición de pluriempleo pudo llegar a ser aprobado. Así, la proposición de Ley presentada por el Grupo parlamentario socialista en 1981 lo recogía en su artículo 2.b): «Se considera profesional del deporte quien hace de la práctica habitual de las actividades citadas su medio de vida, percibiendo por ello una retribución, cualquiera que sea su forma y cuantía»71, pero finalmente el RD 318/81 no lo incluyó en su articulado y los Tribunales obviaron su aplicación72. La doctrina continuó de acuerdo con esta opción73, y el RD 1006/85 también ha permitido simultanear la práctica deportiva con otros trabajos retribuidos.

2. Profesiones incluidas La «práctica del deporte» como frontera con el trabajo «común»
2.1. Una variación terminológica del Tribunal Supremo opuesta a la mayoría de la doctrina científica, encubriendo un problema de fondo

El Tribunal Supremo acoge una línea doctrinal mayoritaria sobre la identidad del deportista profesional, que se encontraría en la actividad desarrollada. Sin ambages, advierte que «a efectos propiamente definitorios, la única particularidad que la relación especial de los deportistas profesionales presenta frente a la relación laboral común, es la especificidad del servicio prestado, porqueaparte de lo indicado-requiere la presencia de todos los presupuestos que caracterizan el vínculo ordinario de trabajo». De esta manera, compartiendo los rasgos caracterizadores que de todos son conocidos y que se señalan en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, sólo cuando aparezca la dedicación a la «práctica del deporte» será relación laboral especial, «con lo que se excluye de la relación especial a quienes aún prestando servicios para las entidades deportivas, no lo hacenPage 135con «actividades deportivas» [personal de limpieza, servicios administrativos, de vigilancia, médicos...]», en la expresión del Tribunal Supremo.

Esta afirmación es sencilla cuando de lo que se trata, como en el caso, es de un futbolista, pero exige detenerse en cada «profesión» desempeñada al servicio de una entidad deportiva para pronunciarse. El Tribunal Supremo parece ser consciente de que lo que está afirmando cuenta con más recorrido del que indicaría tanta sencillez como se preconiza. De hecho, en ese párrafo, como se ve, equipara «práctica del deporte», que es la expresión legal, con «actividad deportiva». Y es que doctrinalmente ha sido mayoritaria la postura que ha sugerido dejar fuera de la norma especial, ante ese tenor literal, a todo el personal técnico (entrenadores, preparadores físicos, etc.), lo que no ha contado con el aval Jurisprudencial74.

El problema es tan importante como para no obviar esa mayoría de pronunciamientos doctrinales, que desde la inicial regulación de 1981, sostienen que la dicción normativa no abre la posibilidad de ir más allá de los atletas, porque sólo ellos realizan ejercicio físico75. Aparte de ese límite de la interpretación literal, se acude a un argumento sistemático, entendiendo que tal opinión se corroboraría atendiendo al contenido de la norma, pues en materia de jornada se habla de prestación ante el público y realización de entrenamientos, y se establece una indemnización por preparación o formación del deportista, previsiones ambas no aplicables a los técnicos. Parece al menos discutible esa apreciación, ya que no todos los preceptos de una norma tienen que estar previstos para todos los sujetos sometidos a ella, pero es que además, todos los preceptos citados pueden referirse a los entrenadores: en cuanto a que su prestación se lleve a cabo ante el público, frecuentemente son el principal blanco de su crítica en el estadio cuando la actuación del equipo no es la óptima; respecto a su participación en el entrenamiento, parece que es el único sujeto necesario para que tal actividad, a la que da nombre, pueda llevarse a cabo, y en cuanto a los derechos de formación, es discutible la apreciación porque un entrenador coge experiencia en el club e indudablemente progresa en su carrera profesional; respecto a los jugadores también se emplea el término «descubrir» y lo mismo se podría referir al entrenador. De todos modos, si no quisiera entenderse así, ha de advertirse también un importante cambio de dicción entre los RRDD 318/1981 y 1006/1985: mientras para el art. 9.1.b) del primero esa figura era obligatoria, el art. 14.1 de la norma vigente la configura como mera posibilidad, que la negociación colectiva debe estimar si es procedente; si no se entiende así en el caso del entrenador, el propio RD admite que no exista tal indemnización de preparación y formación.

Aún estando completamente de acuerdo con la interpretación del Tribunal Supremo, la coincidencia no alcanza a los cauces. En realidad, la Jurisprudencia no ofrece ningún buen razonamiento para ese juego de palabras que ahora realiza, cambiando «práctica del deporte»·por «actividad deportiva», y en definitiva descansa su opción exclusivamente en la voluntad del Reglamento, que es la ele-Page 136gida como podría ser su contraria. Aquí radica el error, a mi juicio, que es de un calado importante, pues se extiende a la esencia de las relaciones laborales especiales, a las que se trata como construcciones arbitrarias, en las que la determinación legislativa carece de razón inteligible. Por el contrario, sostengo desde hace tiempo que debe admitirse la estrecha vinculación entre la decisión de crear una relación laboral especial, que se asentará en las razones que informarán sus diferencias con el régimen laboral común, y que finalmente son las que a su vez sugieren el alcance del colectivo que precisa esas reglas propias. Volveré sobre ello más adelante, pero adviértase que la deficiencia de la doctrina del Supremo queda patente en los resultados a que conduce: ¿es deportista por realizar «actividad deportiva» un árbitro, un masajista, un ojeador..? Con su criterio va a ser difícil coincidir con lo que vienen señalando los Tribunales de Justicia.

En todo caso, desde luego, salvar la literalidad del precepto no es imposible. No se olvide que la dicción empleada es similar a la del anterior RD76, y el redactor, que indudablemente había de conocer la disparidad de interpretaciones que estaba motivando la fórmula empleada77, no modificó la redacción, por lo que debe entenderse que no fue su intención que en los términos de la norma se encontrara la solución a este problema, sino que quiso dejar abierta la cuestión78.

Junto a ello, y sin perjuicio de lo que se señalará más adelante, las interpretaciones teleológica y sistemática conducen al mismo fin. Si la finalidad del RD 1006/1985 es regular el deporte profesional, deben incluirse todas las prestaciones que influyan de forma directa en las competiciones oficiales79. También una interpretación sistemática conduce a entender aplicable la norma no exclusivamente a los atletas, utilizando como término de integración al menos cualquiera de las regulaciones siguientes:

- La Ley del deporte vigente cuando se dictó el Real Decreto 1006/85 regulaba conjuntamente a deportistas profesionales y técnicos en cuanto trabajadores80; precisamente por esa razón la Jurisprudencia ha entendido en ocasiones que los entrenadores estaban incluidos en su ámbito de aplicación81.

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- El ordenamiento deportivo, a través de sus normas federativas, siempre ha tenido en cuenta todas estas profesiones, tramitando licencias no únicamente a los atletas, sino también a las demás profesiones que guarden relación con el desenvolvimiento de ese deporte82.

- A partir del propio RD 1006/85; habida cuenta de que las especialidades que introduce tienen como finalidad llevar a cabo una alteración del mercado de trabajo, es lógico que se aplique a todas aquellas profesiones caracterizadas por un marcado intuitu personae en razón de los resultados deportivos perseguidos83.

- Aunque no pueda concederse un excesivo valor a este dato, debe dejarse constancia de que una proposición de Ley «sobre el deporte profesional» presentada por el grupo parlamentario socialista en 1981, similar al RD 1006/85 en cuanto que su articulado no listaba las profesiones incluidas, expresamente señalaba en su preámbulo que la regulación se dirigía también a los técnicos al servicio de clubs deportivos84.

Aunque a través de la interpretación sea posible subsanar el silencio del RD 1006/85 en este punto, lo pertinente hubiese sido determinar explícitamente una cuestión tan relevante; asi lo hace, acertadamente, su homóloga la Legge 91/8185.

2.2. La inclusión de los «técnicos»: historia de un equívoco arrastrado

Aparte de las anteriores consideraciones, es oportuno estudiar individualmente la calificación que haya de darse a los entrenadores porque se trata del supuesto que ha sido discutido en la práctica, habiéndolo calificado la Jurisprudencia tanto de deportista profesional como de alto cargo86, hasta la decantaciónPage 138definitiva por el primero de los polos. Una vez asumido ése, de él ha venido la expansión a otras profesiones deportivas.

Las funciones atribuidas al entrenador -«imposición a los jugadores de la disciplina por los medios a su juicio adecuados, el nombramiento del capitán del equipo, la elección del sistema de juego a desarrollar en cada encuentro y la designación de los jugadores que en los mismos han de alinearse»- se entendía que «constituyen actuaciones transcendentes de modo sustancial para el Club», que por tanto «dejaba a su exclusiva iniciativa y autoridad actividades que constituyen facultades privativas del empresario», de manera que surgió una consolidada línea jurisprudencial a partir de los años 70 que consideró al entrenador alto cargo87, y por tanto lo ubicaba fuera del ordenamiento laboral88, salvo en una ocasión, en que sin oponerse a esa valoración no se demostró que las funciones desarrolladas por el entrenador correspondieran a la alta dirección89.

A partir de la STS 14 mayo 1985 cambió radicalmente el panorama, ya que aplicó el RD 318/1981 a un entrenador de fútbol90, y apoyándose en ella la Jurisprudencia posterior, mayoritariamente, ha considerado deportistas profesionales a los preparadores técnicos91. No obstante, debe advertirse que la situación es un tanto equívoca, pues la argumentación de esa resolución no solamente parece insuficiente para sustentar actualmente la opción que acoge -entender que el entrenador es deportista profesional- sino que precisamente puede inducir a aplicar a los técnicos el régimen propio de la alta dirección. En efecto, la Sentencia impugnada en casación calificaba de común la relación laboral, y aplicaba las consiguientes garantías de estabilidad en el empleo; con la intención de sostener la postura contraria se subraya el carácter especial del contrato92, pero sin afirmar que se trate de un deportista profesional; al contrario, al proponerse una aplicación analógica del RD 318/1981 en cuanto al carácter temporal del contrato, se subraya que no es tal su identidad, a lo que se une el que esa opción por la temporalidad se base en una característica esencial de la alta dirección -la especial confianza que debe presidir la relación entre club y entrenador- citando en apoyo de este argumento varias STS que precisamente habían considerado al entrenador alto cargo93.

Hay que concluir, por tanto, que esa resolución no sólo no considera al entrenadorPage 139deportista profesional, sino que además aprecia la concurrencia de la especialidad propia de la alta dirección, cuya normativa no puede aplicar directamente porque era inexistente94; ahora bien, en la actualidad el artículo 6º del RD 1382/1985 permite la necesaria temporalidad de la relación y por tanto su argumentación conduce a calificar al entrenador como alto cargo, no siendo óbice a ello el mantenimiento de esta doctrina en SSTS posteriores, pues tales han razonado de modo poco reflexivo; así, por ejemplo, llama la atención como la STS 22 diciembre 198995 se refiere a la mencionada STS 14 mayo 1985 y a las SSTS 16 mayo 1975 y 20 junio 1977 que esta última citaba, como antecedentes de la calificación como deportista profesional del entrenador, cuando las dos últimas precisamente calificaron al trabajador de alto cargo96. La implantación de la casación para unificación de doctrina ha imposibilitado que se produzcan nuevos pronunciamientos, pero debe dejarse constancia de que entre los últimos y junto a los descritos existieron los que, sin pronunciarse expresamente, constataron el carácter dudoso de la cuestión97.

Como he indicado, mi postura es favorable a la solución dada por esa Jurisprudencia98, pero sus argumentos conviene recordar que son endebles.

2.3. Otras profesiones deportivas: las limitaciones de la argumentación de la Jurisprudencia al descubierto

Según se ha indicado, el Tribunal Supremo opone «actividades deportivas» -expresión de la norma italiana, no de la española, por cierto- al resto de profesiones que prestan servicios a una entidad deportiva, que ejemplifica con referencia a «personal de limpieza, servicios administrativos, de vigilancia, médicos...». Entre las primeras, según se ve, están los entrenadores. Resulta que también ha de acogerse en ese ámbito a segundos entrenadores, preparadores físicos –99, de manera que inmediatamente surge la duda de la operatividad de ese criterio, que va a exigir grandes dosis de voluntarismo, pues a la amplitud del concepto se une la ausencia de un basamento conceptual, antes explicada, que ayude en el proceso de calificación.

Los problemas a los que conduce no acaban ahí, sino que es imposible eludir las contradicciones que contiene. Un caso claro es el de los árbitros: ¿se puede sostener que ellos no realizan actividad física y sí los técnicos en un sentido tan amplio que incluyen a trabajadores de «despachos», e, incluso, ojeadores100? Pues la jurisdicción social, unánimemente, ha negado que exista contrato de trabajo en los ya varios casos en que han acudido los jueces de la contienda frente a las Federaciones para las que han trabajado101.

Pero más difícil es esquivar el escollo de que en determinados casos, por mucha «acti-Page 140vidad deportiva» que haya, es evidente que hay entrenadores a los que debe dejarse fuera del Real Decreto 1006/1985. Entre tantos supuestos posibles, se va a traer a colación uno reciente, el resuelto por STSJ Cataluña 10 octubre 2008102. De acuerdo con los hechos probados, es innegable el carácter de entidad deportiva del empresario -«Club Natació Banyoles»-; el trabajador ingresó con la categoría de «Monitor» y «realizaba funciones de monitor y ayudante del primer entrenador de la sección profesional de remo del Club». El diferente régimen extintivo de la relación común y la especial invita al empresario a pretender la segunda calificación, y enfrentándose a las reglas que el Supremo también trae a colación en la Sentencia de referencia -es indiferente la calificación de las partes y la calificación viene determinada por las prestaciones103-, se elude aplicar el Real Decreto 1006/1985104.

En fin, como se ha indicado, son numerosos los casos que es posible encontrar en los Repertorios de resoluciones judiciales en los que, como en el ahora referido, para resolver de una manera que el órgano judicial entienda justa, se califica a entrenadores y técnicos como relación laboral común o deportistas indistintamente. El problema, por tanto, es innegable.

3. Ambito de aplicación y regulación material en las relaciones laborales especiales

No deseo volver a plantear viejas ideas. Mis inquietudes sobre la institución de las relaciones laborales especiales son conocidas105, e incluso creo que es más útil remitir aPage 141este respecto a auténticos maestros que se han ocupado de esta institución, aunque no comparta algunas de sus construcciones106.

Ahora únicamente invito a considerar una cuestión. Si en las relaciones laborales especiales no se ve nada más que un deseo del legislador, ese voluntarismo supone un serio óbice a la interpretación e incluso a la razonabilidad de las normas reguladoras. Sólo si se admite que existen razones para crear estos contratos de trabajo más o menos apartados de la relación laboral común, es posible saber a quién debe afectar la regulación propia. Es cierto que esos motivos no han sido habitualmente explicitados en las exiguas exposiciones de motivos de los Reales Decretos reguladores, pero otros elementos de juicio, como la tradición heredada, son útiles.

Y sobre todo, existe uno muy elocuente y contrastable. La «desviación» respecto de la aludida relación común. Estudiando qué instituciones varían su regulación y con que alcance, es posible conocer qué se ha pretendido, y por ende -ahí está la relación- saber a qué sujetos les afecta.

De otra manera, el intérprete queda en la desairada situación en la que se encuentra el Supremo en la Sentencia comentada. Por más que con cierta suficiencia ofrezca pretendidos criterios, su interpretación no puede pasar del argumento literal, y, como se ha indicado, realmente se ve obligado a un uso extraordinariamente forzado de los términos de la norma, contra la mayoría de la doctrina o su propio criterio anterior, por señalar dos elementos importantes que la resolución no menciona, pero que no dejan de existir por ello.

Si, por el contrario, se admite algo que no deja de ser una consecuencia del carácter inteligible del ordenamiento, se abre una vía muy fecunda para el conocimiento de las relaciones laborales especiales, su ámbito de aplicación y el alcance de sus respectivas singularidades. Podría advertirse un doble bloque que se condiciona recíprocamente en cada una de esas normativas: los alejamientos del régimen general vienen dados por el colectivo al que afecta y, viceversa, el grupo de trabajadores elegido requiere unas determinadas y concretas reglas particulares.

3.1. Retomando la cuestión de la «práctica del deporte»: cómo identificar las profesiones a las que conviene la aplicación del Real Decreto 1006/1985

Operando como se propone en el epígrafe anterior, ya no se necesitan alambicadas interpretaciones acerca de lo que es actividad deportiva, ni surgen las irresolubles contradicciones de que unos entrenadores hagan deporte y otros no, o de que los árbitros no hagan deporte, o se puede explicar porqué pide «regularidad» el Real Decreto.

En efecto, todas las especialidades de la norma son fácilmente reconducibles a un denominador común. Como afirmé hace ya tiempo y he anunciado ya en este trabajo, de las escasas dos decenas de preceptos que componen el Real Decreto 1006/1985, sólo se diferencian del contenido habitual de un Convenio Colectivo lo que atañe a la duración del contrato -esencialmente temporal, posibles prórrogas obligatorias, vinculadas a los denominados «derechos de formación»-, y, en conexión con ello, la finalización ante tempus (artículo 15, las ahora llamadas cláusulas de rescisión). Se trata de un mercado de trabajoPage 142en el que la libertad de los deportistas está restringida, se ha intervenido, para equilibrar el potencial deportivo impidiendo que la fuerza económica se traslade automáticamente a la cancha.

Estas ideas no son originales de nuestro país, no necesariamente deben llevarse a cabo a través de la regulación laboral -hay otros cauces para alcanzar la igualdad107-, pero se trata de una teoría aceptada doctrinalmente108, y que también va acogiéndose en los Tribunales de Justicia. Vale la pena, entre otras, recordar la STSJ Navarra 20 octubre 2004109, en la que planteado si un masajista en un equipo ciclista es deportista profesional, parte con acierto de recordar la polémica doctrinal subsiguiente a la redacción de la norma aplicada, y como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo desde años antes, según aquí se ha expuesto, ha incorporado a un «preparador físico» o a un «coordinador técnico y segundo entrenador», entre otros profesionales. A partir de ahí, honrándome con su cita directa, admite que la norma ha de «aplicarse a todas aquellas profesiones caracterizadas por un marcado intuitu personae en razón de los resultados deportivos perseguidos», pues las prestaciones se singularizan por la existencia de «una puja por sus servicios entre los clubes que participan en cada modalidad deportiva», de forma que finalmente se concreta «el criterio delimitador del ámbito del RD 1006/85 en la conexión de la prestación del sujeto con el resultado deportivo y la existencia de una competición entre clubes que exija intervenir el mercado de trabajo», lo que permite «explicar por qué profesiones en las que sí se da una práctica activa al servicio de una entidad deportiva como tipifica el artículo 1.2, no deben considerarse como deportistas profesionales», y sin embargo sí lo deben estar «los trabajadores incorporados al cuerpo técnico de un club, aunque no sean propiamente el «primer entrenador», y en general cualquier trabajador al servicio del club cuya actividad sea directamente conexa con el resultado deportivo».

Toca elegir entre dos polos. La realidad actual es que frente a la pretendida claridad de la materia que señala el Supremo, cada vez los elencos que se elaboran en este sentido son más extensos, casuísticos, y están plagados de contradicciones110. Como se ha advertido, los monitores se quedan fuera, los árbitros también, pero los ojeadores sin embargo son deportistas profesionales, también los instructores de categorías inferiores–, y todo ello sin que se pueda dar otro argumento adicional que la elección de los términos «práctica deportiva» que utilizara un Reglamento del año 1985. Si se admite este otro criterio, la claridad de la operación calificatoria es indudable, y además -lo que es más importante- responde a un criterio inteligible y razonable.

3.2. Otros problemas de calificación resueltos por los Tribunales con el criterio propuesto
a) La regularidad y la exclusión de las actuaciones aisladas

Recuerda el Supremo en su Fundamento Tercero, apartado 3.c, que se exige para la existencia de la relación laboral «la habitualidad o regularidad», lo que vincula con una de las exclusiones mentadas en el mismo precepto al afirmar «que resulta excluyente dePage 143las actividades deportivas ocasionales o marginales, e incluso de las «aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos» llevadas a cabo por un deportista profesional [art. 1.4 RD 1006/1985 ]».

Previamente se indicó que la exigencia de regularidad no ha causado disputa alguna, y por otro lado tampoco se le ha encontrado excesivo sentido. Sin embargo, vistas las cosas con criterio resulta que es el punto central en la definición del deporte profesional. Sólo existe competición por equipos, la que necesita la intervención en el mercado de trabajo explicada, cuando hay esa regularidad, nota característica por antonomasia de las ligas, llamadas precisamente en el argot popular el «torneo de la regularidad». Se ha aludido también reiteradamente a la vinculación de nuestra norma con la correlativa italiana. Nuevamente es ilustrativo traer a colación la comparación, pues en el país transalpino se presume la subordinación a partir de la regularidad, y con ella se determina la aplicabilidad de la norma especial, muy clara en los criterios que utiliza para excluir a los «atletas individuales»111.

De esta forma, ya se saben varias cosas muy útiles para la labor calificadora. En primer lugar, por qué el ordenamiento no trata como deportistas profesionales a determinados trabajadores que viven del deporte. En segundo lugar, tan importante como ello, donde está la frontera de la regularidad. Nótese que hay deportistas que se dedican siempre a esa tarea, -son regulares en ese sentido-, pero si falta la continuidad para un mismo empresario, no hay necesidad de esas reglas especiales propias de la competición por equipos. Se explica así también la de otra manera críptica remisión a otro régimen laboral de la expresa exclusión reproducida supra, pues a ella añade el mismo precepto que no empece al carácter laboral común o especial que pueda corresponder a la contratación y de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma. Si no hay regularidad, no hay competición, no hay motivos para intervenir el mercado de trabajo, pero es un espectáculo realizado ante el público, con las consecuencias que ello comporta.

Con esta visión, la expulsión del ámbito del Real Decreto 1006/1985 de los deportistas individuales (cfr. epígrafe I.C.1) cuenta con una explicación mucho más asequible y rica que si se pretende abordar desde la dependencia o la ajenidad, que por otra parte son similares en cualquier entidad deportiva independientemente de que exista o no profesionalismo.

b) La prestación en las selecciones nacionales

Otro caso claro que se explica desde este punto de vista es lo atinente a la prestación a favor de las selecciones nacionales. El artículo 1.6 RD 1006/1985 recoge la exclusión ya reproducida, pero la interpretación de los órganos de Justicia ha llevado a incluir a los entrenadores y dejar fuera a los jugadores -gran paradoja si se considera el camino recorrido con carácter general en la delimitación del concepto de deportista profesional-.

Es oportuno recordar que en el artículo 47 de la Ley 10/1990 del Deporte la respuesta a las convocatorias de las Selecciones Nacionales se configura como una prestación personal obligatoria112, cuyo incumplimiento se san-Page 144ciona como «falta muy grave»113. Lo que en 1995 se abordó como un problema de constitucionalidad114, con el tiempo ha permitido contemplar que la preocupación de los afectados era mucho menos dogmática, y la paralela exigencia a los Clubes de facilitar la puesta a disposición de sus jugadores, también adoptada por las regulaciones federativas internacionales, se ha derivado hacia obligaciones de aseguramiento y participación de los empresarios en los beneficios económicos que gene- ran las competiciones internacionales de selecciones en las que participan sus trabajadores115.

En fin, en todo caso, se cuenta con una respuesta a lo que corresponde cuando deportistas profesionales prestan sus servicios a las Federaciones. Sin embargo, si se carece de una explicación para esa decisión legislativa, es casi imposible que no aparezcan los problemas. En el caso de los jugadores, por ejemplo, la calificación que merece la lesión sufrida con ocasión del desempeño para la Selección, incluso de deportistas extranjeros que prestan servicios para clubes de nuestro país. Si se trata de los técnicos, la del régimen aplicable si se acepta la exclusión, habida cuenta que son personas que están en ocasiones muchos años desempeñando esa tarea en exclusividad, y considerarles apartados del ordenamiento laboral sería, cuando menos, llamativo.

Se han sugerido tesis diversas sobre los motivos de esta exclusión, aparte de que actualmente y por una Ley diferente constituya una prestación personal obligatoria. Pero dejando de lado ese particular, no hay óbices jurídicos a la calificación. Por acudir a un ejemplo cercano, en Italia tras la Legge 91/1981 se consideró esta relación como subordinada116; no obstante, por la falta de continuidad de los jugadores se corrigió el criterio en Casación, calificándose como trabajo autónomo117. Esa vinculación con la regularidad es ya elocuente, pues a esa nota va ligada la necesidad de intervenir el mercado de trabajo, que, se adelanta ya, no aparece en el caso de los jugadores -convocados esporádicamente y segmentados según nacionalidades pudiendo prestar sus servicios a una única Federación-, pero sí en el de los entrenadores, pues para ellos la Asociación nacional no deja de ser un empresario más al que ofrecer sus servicios, en un mercado también en el que además compiten no sólo los clubes sino las representaciones nacionales de todo el mundo, al no existir, a diferencia de lo que acontece con los jugadores, vinculación entre la nacionalidad del técnico y la selección del Estado al que entrene.

Nuevamente desde la literalidad de la exclusión, la doctrina judicial ha sido tortuosa. El lamentable arranque de la STSJ Madrid 16 marzo 1992 («caso Suárez»)118 fue un signo de lo que iba a constituir la evolución de esta cuestión con el tiempo. En ese caso, elPage 145Tribunal quiso conjugar dos factores: la relación debía ser temporal, pero no podía aceptarse por la exclusión mentada que se tratara de un deportista profesional. La solución pasó por, con un enorme voluntarismo, calificar al trabajador como alto directivo119. A partir de entonces, se ha dado de todo, resoluciones que no han aceptado esa tesis de calificar por «eliminación», y se han decantado fundamentalmente por la relación laboral común -con el inconveniente que tiene en lo que toca a la duración, aunque alguna vez también han sido extraordinariamente «imaginativas» en identificar una obra o servicio con los cuatro años del «ciclo olímpico»-, o incluso por el deporte profesional, sin siquiera discutir qué papel jugaría aquí la exclusión del artículo 1.6 Real Decreto 1006/1985120.

Los polos en esta ocasión, por continuar con la terminología antes utilizada, se encontrarían en calificar absurdamente al contrato de alta dirección, o derivarlo a una relación laboral común cuyo carácter indefinido contraría el sentido común. No voy a reiterar las razones por las que hace tiempo propuse calificar a estos seleccionadores como deportistas profesionales, a diferencia de los jugadores121, en aplicación del criterio que trato de explicar. Muy resumidamente, subrayaba al glosar la trascendencia de la integración de los elementos jurídico-deportivos y laborales en este contrato, que «(...) la Federación, nacida como Asociación de los Clubs, en cuanto concurre como sujeto en competiciones no ha dejado de participar de tal identidad, y por tanto ambas formas de enfrentamiento deportivo internacional están conectadas. En consecuencia, tampoco cabe distinguir completamente la relación que liga al jugador con el Club y la que le une a la Federación, que sería una manifestación epifenoménica de la anterior (...) la puesta a disposición del jugador no constituye un arrendamiento de servicios ni una relación laboral122, ni se excluye, propiamente, del ámbito laboral, sino que forma parte de la relación que liga al jugador con su Club en cuanto éste, a su vez, es miembro de la Federación (...). De esta forma, la justificación de la ausencia de sometimiento de estas relaciones al RD 1006/1985 no dependería de su naturaleza de prestación personal -factor extrínseco al propio RD y por tanto mutable123- y además, se subsanaría la imposibilidad de calificar el accidente producido durante la participación del jugador con la Selección como laboral, si se entiende esa relación como autónoma de la que le liga con el club en virtud de la «exclusión» del artículo 1º.6».

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Pues bien, sobre este particular, cuando se ha planteado, han resuelto nuestros órganos judiciales afirmando, en el caso de un jugador extranjero lesionado al servicio de su selección, y para hacer responsable al equipo español para el que trabajaba, que «El contenido propio de la prestación laboral de un jugador profesional se integra, como antes se ha dicho, no sólo por su obligación de realizar la actividad deportiva por la que se le contrató por el club de fútbol; sino también por la obligación de asistir a las convocatorias de la Selección Nacional para participar en competiciones de carácter internacional representativas124». El reproducido tenor empleado por la STSJ Castilla-La Mancha 16 julio 2003 hace innecesaria la glosa, y sólo cabe recordar que una interpretación literal como la pretendida por el Supremo hubiera llevado a dejar la situación generada por esa lesión sin ninguna repercusión diferente de calificarla, probablemente, accidente común.

Ese limbo jurídico sería más preocupante aún en el caso de los entrenadores, en cualquier caso sometidos a esa contradicción entre aceptar una calificación a todas luces inconveniente o la duración indefinida de un contrato que por definición debe ser temporal.

Aparte de otras razones, sostuve en el trabajo al que remito constantemente que en este caso la propia dicción precepto iba en la misma dirección que el criterio teleológicosistemático aludido, pues al utilizar «el término «integración» debe entenderse que se refiere a la fenomenología del vínculo del jugador convocado, que es esporádico, mientras que la del seleccionador es una función de naturaleza permanente y voluntaria; la Selección existe siempre, y sus jugadores se renuevan o eligen de encuentro en encuentro, a través de la convocatoria que les integra en ella, mientras que el seleccionador no se integra en la representación nacional sino que forma parte de ella».

Felizmente en esta ocasión ha de indicarse que si el problema se inició con una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, este mismo órgano, en Sentencia de 30 de enero de 2006125, afirma al respecto, utilizando textualmente lo reproducido en el párrafo anterior, que «El artículo 1.6 del RD 1006/1985 ciertamente dispone que las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales, cuando aquéllos se integren en equipos, representaciones o secciones organizadas por los mismos. Tal norma, sin embargo ha de aplicarse únicamente en el caso de que tales deportistas sean ya sujetos de una relación laboral con un club, del cual sea jugador, lo que no sucede en este caso (...) Como dice con acierto la parte recurrida en su escrito de impugnación, el término «integración» debe entenderse que se refiere a la fenomenología del vínculo del jugador convocado que es esporádico obligatorio y de naturaleza no laboral, mientras que la del seleccionador o entrenador de una Federación es una función de carácter permanente, voluntaria y de naturaleza laboral».

3.3. Conclusión: una propuesta para la delimitación del ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985

Se comenzó esta reflexión aludiendo a un pretendido estado pacífico de la cuestión. SePage 147sostendría, sin embargo, sobre una interpretación pretendidamente literal del artículo 1 del Real Decreto 1006/1985, pero que no puede tapar una muy discutida en lo que toca a la extensión de la «práctica» del deporte, basada en un casuismo por profesiones no sólo ya extensísimo126, sino que conduce a contradicciones y puntos difícilmente resolubles: atletas individuales que compiten algunos días al año en nombre del equipo por el que están licenciados, pero no son deportistas; los árbitros que tampoco lo son, los seleccionadores nacionales que sí y la situación de los jugadores convocados que quedarían en una situación fuera de la protección laboral, como si fuera una actividad ajena a su trabajo; los entrenadores, que se consideran introducidos en la más vasta de las posibilidades, alcanzando a otras «categorías» como el segundo entrenador, los preparadores físicos, técnicos de canteras, y hasta ojeadores, pero se deja fuera a otros como masajistas o mecánicos en ciclismo, indudablemente muy relevantes en la tarea del equipo, o instructores y entrenadores en academias deportivas, gimnasios, incluso aunque existan competiciones entre ellos – Al mismo tiempo, exigencias como las de la regularidad -las competiciones de escasa duración, como reverso de la moneda, remitidas a un críptico otro régimen laboral común o especial que les corresponda-, o el lugar en el que quedan las contrataciones con un fin publicitario aunque impliquen práctica del deporte, no se entiende tampoco por qué reciben uno u otro tratamiento.

Frente a una visión de un Ordenamiento al que se reconoce su fuerza pero se renuncia a entender, se propone un acercamiento basado en una epistemología más positiva: la función de la doctrina no sólo es describir lo que ocurre, sino también alcanzar las claves que informan esa realidad y permiten conocerla con mayor precisión; no es razonable renunciar como punto de partida a un Derecho más aprehensible. Esta consideración en lo que toca al objeto de este trabajo es válida para todas las relaciones laborales especiales: sus ámbitos de aplicación respectivos no sólo no son tópicos autónomos, en cuanto desconectados del régimen dado a esos colectivos, sino que por el contrario, ambos particulares deben contemplarse como elementos íntimamente ligados por una relación lógica: se crean reglas especiales porque las necesita un determinado colectivo, proposición que cabe invertir.

En el caso de los deportistas profesionales, según se ha expuesto, la razón de ser de su regulación propia, está en la necesidad de intervenir la competencia entre las empresas en el mercado de trabajo para salvaguardar la igualdad deportiva, clave a su vez de la viabilidad económica de la competición, así como otros valores anejos, como primar la formación de jugadores -y es algo acreditado, con validez universal y demostrado en numerosas publicaciones científicas127-.

En realidad, en muchos aspectos no deja de ser un Derecho del Trabajo al revés, si se permite la expresión simplista, pues si el ordenamiento laboral restringe la oferta de la mano de obra -no se pueden arrendar los servicios por debajo de un precio, ni más allá de una determinada jornada, etc.-, en este caso se trata sobre todo de que las empresas no puedan dirigir sus ofertas libremente a los trabajadores, que encuentran óbices para moverse ante mejores proposiciones económicas, o han de afrontar enormes indemnizacio-Page 148nes si quieren romper sus pactos temporales, o están limitados por topes salariales, etc.

Del Derecho de retención a las instituciones actuales -cláusulas de rescisión, derechos de formación, en el caso del Real Decreto 1006/1985-, desde luego que se ha recorrido un trecho, pero no por ello deja de existir el sustrato común de perseguir esos fines. Sobre este particular en nuestro país, de nuevo hay que referirse a la clarividente intuición de M. ALONSO OLEA, que en más de una ocasión echó en falta la necesidad de sistemas más prolijos en la ordenación de este peculiar mercado de trabajo para que exista mayor igualdad en la competición128. En todo caso, la evolución histórica es el mejor contraste de la afirmación sostenida; el derecho de retención se introdujo en la Liga inglesa -Premier League- al poco de nacer, y de allí se extendió a toda Europa, y se debió a la necesidad de impedir que los equipos más ricos consiguieran los mejores jugadores, situación que F. BIANCHI D'URSO ejemplifica en los escandalosos resultados, por ejemplo, de 20 a 0, que con frecuencia se producían129. Sobre Francia, documentadas investigaciones sobre informaciones de prensa de finales del siglo pasado demuestran la intención de restringir la competencia que informó las medidas adoptadas en la regulación del estatuto de los jugadores130.

Y es que no pasaba nada en Europa que no hubiera acaecido en los Estados Unidos, donde el deporte profesional se originó con anterioridad; relata D. S. Davenport como la Liga de Béisbol nació en Estados Unidos bajo un régimen de libertad de mercado de trabajo y en el campeonato de 1869 los Cincinnati Red Stockings ganaron los 57 partidos de que constaba; a la constante subida de los salarios en la disputa por los deportistas se correspondía el completo desinterés del público por la ausencia de una verdadera competición, lo que condujo a que ni un sólo Club lograra beneficios económicos, y sólo a partir de 1880, con la introducción de la Cláusula de reserva -similar al derecho de retención europeo- se produjo el despegue deportivo y financiero de la que ha llegado a ser la mayor liga del mundo131. Algo similar ocurrió en el baloncesto con los Celtics, y la solución que adoptó la Liga en este caso fue dispersar los deportistas de ese Club e introducir las consiguientes restricciones en el mercado de trabajo132.

Aceptando ese criterio, es sencillo delimitar lo que debe entenderse por deporte profesional: aquellas modalidades competitivas que se desarrollan entre entidades deportivas, ya que el ordenamiento, para proteger esa competición y los beneficios que de ella espera, arbitra unas reglas especiales en el mercado de trabajo. A la luz de este criterio, se pueden realizar las siguientes precisiones sobre el artículo 1º del RD 1006/85:

  1. No tiene sentido haber incluido las prácticas deportivas en las que la única competición existente entre las empresas participantes es la económica, -por ejemplo, laPage 150«Pelota Vasca»- ya que al no existir una competición oficial estatal no tiene razón de ser la restricción de la competencia -no caben cesiones, traspasos, etc.- y las especialidades contenidas en el resto del articulado del RD 1006/1985 no lo separan netamente del resto del ordenamiento laboral. Ya se ha indicado que la doctrina asimiló el deporte profesional a los espectáculos públicos133, pues bien, esta precisión sirve para delimitar la diferente identidad de ambos supuestos, que debe radicarse en la presencia de la agonalidad, de la competición. Así, cuando no exista competición de clubes, aunque el objeto de un contrato sea la práctica deportiva, la norma que conviene aplicar es la de los espectáculos públicos.

  2. Por esa misma razón, tampoco deben incluirse en el concepto de deporte profesional, contra la estricta literalidad del RD 1006/1985, los deportes en los que no exista competición sino sólo exhibición134, ni aquellos trabajos cuya materialidad consista en una práctica deportiva, pero tampoco se dé la competición135.

  3. La ausencia de la persona física entre los posibles empresarios, objeto de crítica por parte de la doctrina136, es del todo punto lógica pues no es un sujeto apto para participar en competiciones representado por otros jugadores. Esta cuestión ha tornado especialmente relevante en estos últimos años, en lo que toca a la posibilidad de que sean titulares de los «derechos federativos» o de inscripción en la competición entidades deportivas, debiendo convenirse con la doctrina en la negativa a esa posibilidad137.

  4. La distinción entre publicidad con práctica deportiva y relación laboral especial no es afortunada en el RD 1006/85, porque si una entidad comercial contrata a un deportista, que debe realizar «demostraciones» para una promoción publicitaria, queda incluido en su ámbito, cuando lo lógico, en su caso, sería considerarlo un espectáculo.

  5. Con esa misma perspectiva, se entiende por qué el RD exige que el vínculo que une a los deportistas con la entidad haya de ser de carácter regular; solo si la práctica deportiva está incluida en el orden de las competiciones, se puede hablar de deporte. En otro caso, se trataría de un espectáculo y no de deporte. Así, adquiere también sentido el inciso 4º del artículo primero; no es que quede excluida -como dice con expresión impropia el RD- la actuación de un deportista profesional, sino que el carácter aislado de la manifestación impide que el espectáculo pueda ser calificado de deportivo, y ahí es donde encuentra sentido su remisión a otra legislación especial (la de los artistas en espectáculos públicos) o la laboral común.

  6. Junto a ello, en aspectos concretos como las prestaciones a Federaciones, cabe constatar explicaciones coherentes y apreciar posturas razonables en preceptos que, de otra manera, no dejan de ser crípticos.

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[1] A. MONTOYA MELGAR, «Un apunte sobre los orígenes del contrato de trabajo del futbolista», Revista Jurídica del deporte nº 24, 2008.

[2] «El deportista profesional no juega, a diferencia del aficionado, sino que trabaja, no práctica el deporte por afición, sino que ofrece y presta sus servicios a un empresario mediante un salario» (Derecho del Trabajo, 1978, pág. 57).

[3] IEP, Madrid, 1961.

[4] Para su consulta, por reciente, cfr. la relación bibliográfica a la que remite J. LUJÁN ALCARAZ, «Las fronteras del deporte profesional», Aranzadi Social nº 3, 2008, nota nº 4.

[5] Esta apreciación, por ejemplo, en J. M. GONZÁLEZ DEL RÍO, «Ámbito de aplicación», en Comentarios al Real Decreto 1006/1985, Comares, en prensa.

[6] M. CARDENAL CARRO: Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, Universidad de Murcia/Gobierno Vasco-BBK, 1996.

[7] Esta expresión se utiliza indistintamente entre los autores franceses y de lengua española (p. ej., L. E. DE LA VILLA GIL, «Los deportistas y el Derecho del Trabajo», Estudios en homenaje del Prof. López-Rodó, vol. III, Universidad de Santiago de Compostela, 1972, pág. 516 y J. B. PAILLISSER, Le Droit social du sport, J. Delmes et Cia, Paris, 1988, pág. 19); sin poder precisarse su origen con seguridad, parece más oportuno estimar que deriva de los términos franceses marron (clandestino) o marronnage (intrusismo profesional) a radicar su origen en la lengua castellana, donde debería querer relacionarse con una operación sucia o poco clara (?).

[8] A la vez, no deja de causar cierta perplejidad que la norma laboral emplee la denominación «deportistas profesionales». J. CABRERA BAZÁN, en su primer trabajo sobre el particular, ya planteó objeciones a esta denominación (El contrato de trabajo deportivo, cit., págs. 44- 5), que reiteró tratando del RD 1006/85 («La relación de los deportistas profesionales», en Comentarios a las Leyes laborales, Tomo II, vol. 1º, Edersa, 1985, pág. 138); si el deporte es trabajo ya no es un juego.

[9] Según narran J. L. CARCELLER URIARTE y J. M. GUE-RRERO OSTOLAZA, esa facultad no aparecía ni en el anteproyecto ni en el último proyecto, realizado por el IES (La relación laboral especial de los deportistas profesionales, Hurtman, 1981, pág. 15) y precisamente la supresión de este particular es una de las más señaladas innovaciones del RD 1006/85, enmarcarable en la más amplia de eliminar toda referencia al ordenamiento federativo (sobre este particular, ampliamente, T. SALA FRANCO, «La nueva regulación laboral de los deportistas profesionales», Actualidad Laboral 1985-II, págs. 2044- 2050).

[10] P. ej., vid. SSTCT 14 octubre 1983 (RTCT 8450), 3 mayo 1984 (RTCT 3953) y STS 10 octubre 1975 (RJ 3791). Así debía de ser, pues las primeras sentencias que reconocen la laboralidad lo hacen, precisamente, contra el criterio expreso de las normas federativas, y el RD 318/1981 no podía significar un paso atrás en ese sentido (en contra, aislada, la STCT 29 septiembre 1978, RTCT 4862, se declara incompetente en función de la calificación federativa, aun habiéndose acreditado la existencia de retribución).

[11] P. ej., la suspensión de la licencia no provocaba la suspensión del contrato de trabajo (SSTS 18 septiembre 1975, RJ 3683 y 6 octubre 1982, RJ 6117); diferente es el caso de la STS 9 julio 1983 (RJ 3753), que estima adecuada a derecho la extinción de la relación de unas pelotaris profesionales a las que se retiró la licencia, pero debe aclararse que ese acto federativo fue consencuencia de una revisión médica en la que se constató su ineptitud para la práctica del deporte, causa real, por tanto, de la extinción de la relación laboral, aunque la argumentación de la sentencia no es clara y mezcla ambos aspectos.

[12] T. SALA FRANCO, El trabajo de los deportistas profesionales, cit., pág. 27.

[13] Consejo de Estado, Memoria 1991, Madrid, 1992, pág. 122.

[14] Así, STCT 14 octubre 1983, RTCT 8450; para J. A. SAGARDOY BENGOECHEA y J. M. GUERRERO OSTOLAZA, El contrato de trabajo del deportista profesional, Civitas, Madrid, 1991, pág. 49, hace presuponer la laboralidad.

[15] STCT 13 julio 1983, RTCT 6948.

[16] Igual en Francia; cfr. J. P. KARAQUILLO, y F. ALAPHI-LIPPE, L'activité sportive dans les balances de la justice, Limoges, Dalloz, 1985, págs. 158-167, y las resoluciones judiciales allí citadas.

[17] Expresión de la STSJ Castilla-La Mancha 18 abril 1996 (AS 1381). Cfr. un magnífico estudio sobre el particular en J. J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, «La delimitación entre deportista aficionado y profesional. Importacia sustancial y procesal de la calificación. Incumplimiento de precontrato y aplicabilidad de su cláusula penal», Poder Judicial nº 25, 1992».

[18] RTCT 10897.

[19] RJ 3791.

[20] P. ej., STS 20-3-86, RJ 1496.

[21] En este sentido, STCT 29 diciembre 1986, RTCT 14555.

[22] Colex Data 65/X/1993.

[23] Colex Data 115/X/1991.

[24] Colex Data 104/V/1992.

[25] Aranzadi 1363.

[26] AS 2642.

[27] AS 2957.

[28] AS 2582.

[29] AS 2556.

[30] AS 3066.

[31] AS 923.

[32] AS 4025.

[33] Cfr. artículos 1 y 47.

[34] Aranzadi 186.

[35] Aranzadi 1762.

[36] AS 3820.

[37] Sobre los criterios para proceder a esta calificación, vid., por todos, M. FUERTES LÓPEZ, Asociaciones y Sociedades deportivas, Marcial Pons-Universidad de León, 1992, págs. 53 y 86-7

[38] Cosa diferente son las cuestiones de régimen jurídico diversas, pero que no afectan a la nomenclatura utilizada para la distinción.

[39] Cfr. su artículo 2.

[40] Apuntado esa vinculación, cfr. A. V. SEMPERE NAVARRO y J. LUJÁN ALCARAZ, «Laboralidad y práctica deportiva», Aranzadi Social 1996, T. II.

[41] R. BONAVITACOLA, Manuale di Diritto sportivo, Maros, Milán, 1991, pág. 13.

[42] L. MERCURI, «Sport professionistico (Rapporto di lavoro e previdenza sociale)», en Novissimo Digesto Italiano, Apéndice, vol.VII, UTET, Torino, 1987, pág. 519; V. MORMANDO, «Ingaggi, trasferimenti di atleti e asetto delle società sportive», en Il rapporto di lavoro sportivo, Atti del Convegno promosso dal Centro Nazionale studi di Diritto del lavoro «Domenico Napoletano», sezione Marche Ascoli Piceno, Rimini, Maggioli, 1989, pág. 150; S. GRASSELLI, «L´attività sportiva professionistica: disciplina giuridica delle prestazioni degli atleti e degli sportivi professionisti», Dir. Lav. 1982, pág. 29; G. VIDRI y F. BIAN-CHI D´URSO, «La nuova disciplina del lavoro sportivo», Rivista di Diritto Sportivo, 1982, pág. 8; D. DURANTI, «L'attività sportiva come prestazione di lavoro», RIDL, 1983, pág. 706.

[43] «La qualificazione di atleta professionista», Rivista di Diritto Sportivo, 1986, pág. 168.

[44] Ibid, pág. 171.

[45] A. FORTUNAT, «Sulla qualificazione del lavoro sportivo», RIDL, 1989, pág. 426, recogiendo el parecer doctrinal mayoritario; cfr. los autores allí citados.

[46] F. DURÁN LÓPEZ, «La relación laboral especial de los deportistas profesionales», Relaciones Laborales 1985-II, pág. 266.

[47] Aunque con un razonamiento discutible, cfr. STSJ Cataluña 30 octubre 1992 (AS 5168), que declara la incompetencia de la Jurisdicción social para resolver la controversia entre un piloto del campeonato mundial de motociclismo y la empresa que corría con los gastos de la escudería.

[48] STS 4 febrero 1956, RJ 479.

[49] Cfr. K. IRURZUN UGALDE, «El «deportista-anuncio» tiene encaje en el RD 1006/1985?», Revista Jurídica del Deporte nº 13, 2005, y M. CARDENAL CARRO, «¿Es Mayte Martínez deportista profesional?», Revista Jurídica del Deporte nº 12, 2004, págs. 389 a 391.

[50] Remito más ampliamente a M. CARDENAL CARRO: Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., págs. 125-126.

[51] F. DURÁN LÓPEZ, «La relación laboral especial de los deportistas profesionales», cit., págs. 266-7.

[52] Por todos, O. MAZZOTA, «Una legge per lo sport? (Il lavoro sportivo)», For. It. 1981, págs. 302-303.

[53] RJ 3693.

[54] Procedimiento por despido 164/2009.

[55] M. CARDENAL CARRO: Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., pág. 130.

[56] Cfr. STSJ Murcia 25 noviembre 1991, AS 6277; en parecido sentido SSTS 14 febrero 1990, RJ 1087 y 28 mayo 1990, RJ 4506.

[57] Por todos, ver los trabajos de J. J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ««Amateurismo marrón». (Los profesionales del derpote encubiertos)», Revista Jurídica del Deporte nº 19, 2007, págs. 25 y ss. y con R. FERNÁNDEZ FERNÁN-DEZ, «Una vez más sobre las difíciles, y no resueltas fronteras entre el profesional del deporte y el falso amateur», Revista Jurídica del Deporte nº 15, 2005, págs. 269 y ss. y M. T. Sosa y E. GARCÍA SILVERO, «Acerca del carácter retributivo o compensador de las percepciones económicas de los deportistas profesionales», Aranzadi Social nº 9, 2000.

[58] Así lo propuse en M. CARDENAL CARRO: Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., pág. 132.

[59] J. LUJÁN ALCARAZ, «Las fronteras del deporte profesional», cit., nota nº 21.

[60] A. CHIREZ, «Le statut social du sportif» en Les problémes juridiques du sport. Le sportif et le groupment sportif, (dirigido por J. M. RAINAUD), Universidad de Niza, 1979, págs. 128-9.

[61] Arrêt de 30-3-93; cfr. RJES nº 2, 1993, pág. 72.

[62] R. BONAVITACOLA, Manuale di Diritto sportivo, Maros, Milán, 1991, pág. 23.

[63] J. A. BENGOECHEA y J. M. GUERRERO OSTOLAZA, El contrato de trabajo del deportista profesional, cit., pág. 57.

[64] La tesis finalmente sustentada por J. LUJÁN ALCARAZ, «Las fronteras del deporte profesional», cit.

[65] RJ 5435.

[66] Como es conocido, recuperada por M. ALONSO OLEA y publicada en la REDT nº nº 79, 1996, págs. 853- 858.

[67] Sobre este particular en las doctrinas francesa e italiana, M. CARDENAL CARRO: Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., pág. 129, nota nº 23.

[68] El contrato de trabajo deportivo, cit., pág. 25; el texto de los preceptos en págs. 120-121.

[69] Cfr. STCT 6 noviembre 1979, RTCT 6617.

[70] J. A. SAGARDOY BENGOECHEA, «La condición Jurídico-Laboral de los jugadores profesionales de fútbol», RISS 1973, pág. 536.

[71] BOCG 21-10-81, recogido en la Documentación preparada para la tramitación del Proyecto de Ley del Deporte, cit., pág. 372.

[72] Cfr., con claridad, la STCT 14 octubre 1983 (RTCT 8450).

[73] Vid. T. SALA FRANCO, El trabajo de los deportistas profesionales, cit., pág. 29.

[74] Asumió en primer lugar los postulados de la Jurisprudencia R. ROQUETA BUJ, El Trabajo de los deportistas profesionales, Tirant, Valencia, 1996, pág. 65; vid. también L. CORDERO SAAVEDRA, El deportista profesional. Aspectos laborales y fiscales. Lex Nova 2001, págs. 36 a 40. Como muestra de tantas posturas opuestas en la doctrina científica a esa calificación de origen judicial, cfr. F. RUBIO SÁNCHEZ, El contrato de trabajo de los deportistas profesionales, Dykinson, 2002, pág. 134 y F. PÉREZ-ESPI-NOSA SÁNCHEZ, «Consideraciones críticas sobre la ampliación jurisprudencial del concepto de deportista profesional a entrenadores y técnicos», en VV. AA.: Libro homenaje al profesor Sagardoy Bengoechea, Universidad Complutense, 1999.

[75] J. A. SAGARDOY BENGOECHEA y J. M. GUERRERO OSTO-LAZA, El contrato de trabajo del deportista profesional, cit., pág. 44; en el mismo sentido (sin distinguir los comentarios referidos al RD 318/1981, ya que en este punto es igual), T. SALA FRANCO, El trabajo de los deportistas profesionales, Mezquita, 1983, pág. 22; J. L. CAR-CELLER URIARTE y J. M. GUERRERO OSTOLAZA, La relación laboral especial de los deportistas profesionales, cit., págs. 21-2.

[76] También para el art. 2 RD 318/1981 «Son deportistas profesionales... quienes... se dediquen... a la práctica del deporte...».

[77] Así, por aquella época, calificaban la doctrina judicial relativa a la calificación de los técnicos o entrenadores T. SALA FRANCO et al., Derecho del Trabajo, 8ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, pág. 628, de una «atormentada jurisprudencia».

[78] Así lo entienden GUTIÉRREZ y YÉLAMOS, «Algunos aspectos de la relación laboral especial del entrenador profesional», Relaciones Laborales 1988-I, pág. 1305; en la Jurisprudencia, lo reconocen la STS 16 julio 1991 (RJ 5996) y la STSJ Andalucía (Sevilla) 30 octubre 1992 (CD 202/X/1992). Sobre la expresa voluntad de no pronunciarse sobre el particular, nótese que en el preámbulo del RD 1006/85 se justifica la sustitución del RD 318/81 señalando que «a estos efectos se ha tenido en cuenta la experiencia de la aplicación del referenciado Real Decreto, buscándose en la actualidad, mediante esta nueva norma, resolver aquéllas cuestiones que la experiencia aplicativa de la normativa anterior ha mostrado necesitadas de una regulación más completa o adecuada a las peculiaridades de una relación de este tipo».

[79] Vale al respecto lo señalado por D. DURANTI, «L'attività sportiva come prestazione di lavoro», cit., pág. 704, respecto del ámbito de aplicación de la Ley 91/81 italiana.

[80] El art. 8 de la Ley 13/1980 de 31 de marzo (General de la Cultura Física y del Deporte) establecía: 1.- «Las relaciones laborales de los deportistas profesionales y de los técnicos y entrenadores serán reguladas de conformidad con la legislación vigente. 2.- Los deportistas profesionales, los técnicos y entrenadores quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la seguridad social, con las peculiaridades que se establezcan». No obstante, no toda la doctrina estimó que esta dicción impusiera la inclusión de los entrenadores y técnicos en el ámbito del RD 1006/85; GUTIÉRREZ y YÉLAMOS objetaron que considerándolos altos cargos también se daba cumplimiento a la LGCFD («Algunos aspectos de la relación laboral especial del entrenador profesional», cit., pág. 1304)

[81] Así lo señala, p. ej., G. DIÉGUEZ CUERVO, 3ª ed., Civitas, Madrid, 1991, pág. 83. La primera STS que utiliza este argumento como obiter dicta es la 14 mayo 1985 (RJ 2710), que se estudiará con más detalle infra.

[82] Tomando de nuevo como ejemplo la actividad del fútbol, el Reglamento se ha denominado durante muchos años «de jugadores y entrenadores» (así, el que criticaba J. CABRERA BAZÁN en El contrato de trabajo deportivo, cit., pág. 121). En Italia, A. BRECCIA-FRATADOC-CHI, «Profili evolutivi e istituzionali del lavoro sportivo (Legge 23 marzo 1981)», Dir. Lav. 1989, pág. 87, propone aplicar la normativa especial a todos los sujetos a los que la Federación imponga la obligación de tesseramento; también recurre a la afiliación federativa para delimitar el ámbito de la Legge 91/81 E. PICCARDO, «Norme in materia di rapporti tra societá e sportivi professionisti- Commento all'art. 2», NLCC 1982, pág. 563;

[83] En este sentido, L. SINISCALCHI propone incluir en el ámbito de la Ley 91/81 todas las profesiones deportivas caracterizadas por un alto nivel de especialización («Profili providenziali del lavoro sportivo: la Legge 23 marzo 1981 n. 91», Dir. Lav. 1989, pág. 289).

[84] Cfr. Secretaría General del Congreso de los Diputados: Documentación preparada para la tramitación del Proyecto de Ley del Deporte, BOCG, Serie A, nº 119, Documentación nº 78, pág. 371.

[85] «Art. 2: Profesionalismo deportivo. En orden a la aplicación de la presente Ley, son deportistas profesionales los atletas, los entrenadores, los directores técnicodeportivos y los preparadores físicos que ejercitan la actividad deportiva ...» Obsérvese que utiliza la expresión esercitano l'attività sportiva, y no se ha dudado que la misma sea predicable de las profesiones mencionadas en el elenco; más aún, se ha discutido el carácter cerrado de la enumeración (a favor de su carácter taxativo, p. ej., E. PICCARDO, «Norme in materia di rapporti tra societá e sportivi professionisti-Commento all'art. 2», cit., pág. 563; en contra, p. ej., M. DE CRISTOFARO, «Norme in materia di rapporti tra societá e sportivi professionisti-Commento all'art. 4 « en NLCC 1982, págs. 579- 581; A. D'HARMANT FRANÇOIS, «Note sulla disciplina giuridica del rapporto di lavoro sportivo», Massimario di Giurisprudenza del Lavoro 1982, pág. 853; D. DURANTI, «Professionismo sportivo e professionisti sportivi: il caso del massaggiatore di una societa di calcio», Il raporto di lavoro sportivo, cit., pág. 105.

[86] Completamente aislada, la STSJ País Vasco 12 marzo 1990 (rep. 355) aplicó a un preparador físico -categoría diferente al preparador técnico- el régimen laboral común. Antes de la existencia de la rle en alguna ocasión se dió también esta calificación (STS 27 febrero 1976, RJ 766), pero así sucedía también con los atletas porque no había otra alternativa; al crearse la rle en la LRL ya se sugirió que debía comprender también a los entrenadores (cfr. M. ALONSO OLEA, «Ambito de aplicación. Relaciones incluidas y relaciones excluidas. Relaciones especiales», en Diecisiete lecciones sobre la Ley de Relaciones Laborales, Univ. de Madrid, Facultad de Derecho, Sección de publicaciones, 1977, pág. 57).

[87] Los entrecomillados están tomados de la STS 16 mayo 1975 (RJ 2592), una de las primeras resoluciones que calificaron de alto cargo al entrenador; en el mismo sentido, STS 20 junio 1977 (RJ 3184); SSTCT 2 diciembre 1975 (RTCT 5395), 7 noviembre 1977 (RTCT 5383) y 14 octubre 1986 (RJ 9542).

[88] Hasta la aprobación de la LRL los altos cargos estaban expresamente excluidos (art. 7 de la LCT 1944); su inclusión en el art. 3.1.k) se vió corroborada en el art. 2.1.a) ET. No obstante, tanto la previsión de la LRL como la del ET, mientras no fueron desarrolladas, carecieron de eficacia alguna y continuando los Tribunales civiles siendo competentes para estos supuestos; así, p. ej., respecto de un entrenador, vid. la STCT 9 abril 1985 (RTCT 2336) y la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 3 de Madrid 9 mayo 1985 (AL 1985, nº 887), solución que con carácter general estimó pertinente la STC 49/1983 de 1 de junio.

[89] Así, STS 27 febrero 1976 (RJ 766): «no se refleja que a éste se le atribuyeran funciones de dirección de la Empresa, ... claramente ... el entrenador estaba sujeto a la disciplina de la directiva del club y ... no tenía la facultad de contratar jugadores, ni aún de fijar el horario de los entrenamientos y se limitaban sus servicios a la dirección técnica de los jugadores; dicha funciones excluyen todo alto mando o alta dirección, al estar sometida su gestión a la disciplina de la directiva del club, que ostentaba el poder decisorio, del que carecía el autor»; expresamente se refiere a la ya citada STS 16 mayo 1975, para indicar que no se contradice su doctrina porque la comprobación del carácter de las funciones debe llevarse a cabo caso por caso.

[90] RJ 2710.

[91] Entre otras, cfr. SSTS 22 diciembre 1989 (RJ 9074), 14 febrero 1990 (RJ 1086) y 28 mayo 1990 (RJ 4506).

[92] Así parece que deba interpretarse su mención a que se trata de relaciones «que si bien nacidas fuera del seno del Derecho del Trabajo se encontraban actualmente acogidas en el mismo, pero marginadas de su núcleo central».

[93] SSTS 16 mayo 1975 (RJ 2592) y 20 junio 1977 (RJ 3184); subrayando que la razón apuntada en la Sentencia coincide con la característica esencial de la alta dirección, cfr. C. MARTÍNEZ MORENO, La relación de trabajo especial de Alta Dirección, CES, 1994, pág. 132.

[94] El RD 1382/1985 es de 1 de agosto, y por tanto debió declararse incompetente, como la coetánea STCT 9 abril 1985, ya mencionada.

[95] RJ 9074.

[96] Además, cuando la jurisprudencia califica actualmente de deportistas profesionales a los técnicos, sigue fundamentando tal decisión en la necesaria naturaleza temporal de la relación (p. ej., STS 14 febrero 1990, RJ 1086), objetivo también realizable, como se ha visto, a través del RD 1382/1985.

[97] Así, la STS 20 septiembre 1988 (RJ 9102) elude pronunciarse sobre el particular, rechazando simplemente la incompetencia de jurisdicción, y la STS 16 julio 91 (RJ 5996) califica la discusión sobre la naturaleza de esta relación como «cuestión ésta nada pacífica», en unos términos en los que incluso parece inclinarse por la aplicabilidad del RD 1382/1985 (así lo advirtieron M ALONSO OLEA y M. E. CASAS BAAMONDE, Derecho del Trabajo, Derecho del Trabajo, 13ª ed. revisada, Univ. Complutense, Madrid, 1993pág. 90, nota nº 100).

[98] M. CARDENAL CARRO, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, Universidad de Murcia, 1996, págs. 154 a 158.

[99] Cfr. 14 febrero 1990, RJ 1087.

[100] Por todos, cfr. SSTSJ Madrid 9 marzo 2001 (AS 2001\1764) y Comunidad Valenciana 20 noviembre 2008 (JUR 2009\133207).

[101] Siguen valiendo las acertadas reflexiones de K. IRURZUN UGALDE, «Las prestaciones de los árbitros: asunto pendiente en la industria del fútbol», Aranzadi social Vol. I, 1999.

[102] JUR 2009\37674.

[103] En esta ocasión, la fórmula utilizada en el fundamento Cuarto, 1.a) emplea el siguiente tenor: «Es irrelevante la calificación jurídica -como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad».

[104] «La Juzgadora, erróneamente consideró que la relación laboral común que unía a las dos partes enfrentadas se transformó en una relación laboral especial por el simple hecho de que la empresa reconociere al trabajador una categoría superior a la que tenía, en pocas palabras que por el hecho de que pasase de «monitor» a «entrenador» del Club de Natación y así se plasmase en su nómina, considera que se ha modificado su contrato originario, pasando de estar vinculado con la empresa mediante una relación laboral a pasar a regularse la mismas como si una relación laboral especial se tratase (...) La Juzgadora, en su impecable razonamiento, omitió dos cosas importantes: la primera, que él cambio de categoría fue una decisión unilateral de la empresa, que no conllevó la firma de un nuevo contrato, ni supuso la extinción del que hasta ahora tenía el trabajador, y, la segunda, que, de haber cambiado su situación jurídica, la empresa no debería haber seguido aplicando el Convenio Colectivo de de Clubs de Cataluña (folio 75 al 78 ), que de forma expresa excluye de su ámbito las relaciones laborales de carácter especial -artículo 3 -. Pero es que además, el artículo 10, de su capítulo 2, del citado Convenio Colectivo, bajo la rúbrica de «Clasificación Profesional», define los diferentes niveles funcionales y los identifica con cinco grupos profesionales, incluyendo en el grupo 2, a los «entrenadores» y en el grupo 3 a los «monitores» y «entrenadores ayudantes». Por tanto, tal y como se desprende de cada una de las nóminas del trabajador, si la empresa ha aplicado el convenio citado para calcular el salario del trabajador desde el año 1998, en relación a las actividades que venía realizando el recurrente correspondientes todas ellas al grupo 3, y si además, la empresa siguió aplicando la meritada norma convencional en términos retributivos a partir de noviembre de 2005, cuando le reconoció la categoría profesional de «entrenador», ahora, no puede porque le interese, desde un punto de vista económico, incardinar al trabajador a un contrato especial, como es el que regula la relación laboral de los deportistas profesionales, pues nunca tuvo intención de considerarle como tal, no se extinguió de mutuo acuerdo el contrato común, y además, al no haberse formalizado por escrito y tener naturaleza temporal, no hay que olvidar que el trabajador tenía la condición de fijo, se incumple lo dispuesto en el artículo en el artículo 1 del RD 1006/1985».

[105] M. CARDENAL CARRO, «A los 15 años de existencia de las relaciones laborales especiales. Un balance y una propuesta» (I y II), Aranzadi Social, 2000-V.

[106] A. MONTOYA MELGAR, «Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial», en VV.AA.: Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, 7ª ed., Cizur Menor (Thomson-Aranzadi), 2007, págs. 40 a 42, y «Sobre las relaciones especiales de trabajo y su marco regulador», en Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 109, 2002, págs. 5 a 17 y A. OJEDA AVILÉS, «Las relaciones laborales especiales: una perspectiva unitaria», en Relaciones Laborales, 1990-I, págs. 222 a 239 y más recientemente, «Zonas grises, relaciones laborales especiales y modalidades del contrato», en Tribuna Social, n.º 207, 2008, págs. 7 a 18.

[107] K. IRURZUN UGALDE: La negociación colectiva en el deporte profesional, Gobierno Vasco, 2005, passim.

[108] Por más recientes, cfr. J. Mª GONZÁLEZ DEL RÍO, El deportista profesional ante la extinción del contrato de trabajo deportivo, La Ley, 2008 y E. A. GARCÍA SILVERO: La extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales, Aranzadi, 2008.

[109] AS 3239.

[110] Completa, reciente y ordenada la exposición de J. Mª GONZÁLEZ DEL RÍO, El deportista profesional ante la extinción del contrato de trabajo deportivo, cit., págs. 67-133.

[111] Su artículo 3º realiza una presunción de trabajo subordinado para la prestación a título oneroso del atleta cuando concurran determinadas circunstancias que se refieren a la regularidad de la prestación: que la actividad no se desarrolle en una sola manifestación deportiva, o en más de una manifestación pero unidas en un breve lapso de tiempo, que no tenga obligación de entrenarse con determinada frecuencia, o que la prestación, aunque sea continuada, no supere las ocho horas semanales, cinco días al mes o treinta días al año; un comentario a ese artículo, p. ej., en A. PECORA, I rapporti di lavoro nello sport, Buffetti Editore, 1987, págs. 8-9.

[112] La memoria adjunta a la documentación presentada para la tramitación de la Ley del Deporte reconoce que ésa es la finalidad del precepto: «asegura que participarán con la selección nacional» los jugadores deseados (Documentación preparada para la tramitación del Proyecto de Ley del Deporte, cit., pág. 655).

[113] Cfr. artículo 14.f) RD 1591/1992 sobre disciplina deportiva; la falta así calificada es la que corresponde al máximo rigor punitivo contemplado en la norma; sobre su concreción en diversos Reglamentos Federativos, cfr. I. JÍMENEZ SOTO, «Principios generales del ordenamiento disciplinario deportivo español», Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 1992, pág.14.

[114] M. CARDENAL CARRO, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., pág. 136, nota nº 142.

[115] En el plano estatal, cfr. 29.1 de la Ley del Deporte. Para la regulación federativa en el ámbito del fútbol, por todos, completa la exposición de E. A. GARCÍA SILVERO: La extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales, cit., págs. 161 y ss.

[116] Sentencia de la Corte de Apello Civile de Roma, Sez. I, de 19 marzo 1984; transcrita y comentada en RDS 1984, págs. 53 y ss.

[117] Cass. sez. I civ., 1 marzo 1990, n. 1548, Recogida en RDS 1990, págs. 352 y ss.

[118] AS1619, firme al rechazarse la casación para unificación de doctrina mediante Auto de 21 julio 1993 (RJ 7024).

[119] Siguiendo las tesis que luego publicaría J. A. SAGARDOY BENGOECHEA, «Naturaleza jurídica del contrato del seleccionador nacional de fútbol y resolución anticipada de su contrato», Relaciones Laborales nº 12, 1994, págs. 92-102, hasta el punto de que incluso recoge alguno de los errores de cita que contiene ese informe.

[120] Un repaso a esa desalentadora colección de resoluciones judiciales contradictorias en J. Mª. GONZÁ-LEZ DEL RÍO, El deportista profesional ante la extinción del contrato de trabajo deportivo, cit., págs. 87-95.

[121] Op. cit., págs. 146-147.

[122] La dicción del RD 1006/1985 excluye que la Federación pueda ser, en cuanto usuaria de servicios deportivos, empresario, y por tanto no sólo deportivo, sino tampoco laboral común o especial de otro tipo (J. A. SAGARDOY BENGOECHEA y J. M: GUERRERO OSTOLAZA, El contrato de trabajo del deportista profesional, cit., págs. 40-1).

[123] Nótese que la Ley es de 1990 y, por tanto, durante cinco años la exclusión del RD 1006/1985 habría sido constitutiva e ilegal; al respecto, el Informe de la Dirección General de Trabajo de 30 noviembre 1988 (cfr. Relaciones Laborales 1989-II, pág. 1318), justificaba la exclusión del artículo 1.6 RD 1006/85 en base a lo dispuesto en el artículo 365 del entonces vigente Reglamento de la RFEF, que caracterizaba la participación en combinados nacionales como «especial honor y ... deber preferente», que debía cumplirse de acuerdo con «las normas de disciplina que dicten los organismos federativos y actuando con la total entrega que tan alto servicio requiere», entendiendo que esta disposición daba lugar a la existencia de una prestación personal obligatoria. Obviamente no todos los Reglamentos recogían disposiciones de ese tipo, algunos de ellos niegan el carácter laboral de toda relación, y desde luego su rango en absoluto les permite establecer prestaciones personales obligatorias.

[124] Rec. 671/2002: Véase el comentario de J. A. BUENDÍA JIMÉNEZ en Revista Jurídica del Deporte nº 11, 2004, págs. 297-302, bajo la rúbrica «La lesión sufrida por un futbolista durante su participación su selección nacional y la protección por accidente de trabajo», y E. A. GARCÍA SILVERO: La extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales, págs. 170-171.

[125] AS 16. Un comentario de esta resolución en J. Mª GONZÁLEZ DEL RÍO, «La calificación jurídica del contrato suscrito entre un entrenador y la Federación para la que presta servicios: un nuevo cambio en la doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid», Revista de Derecho del Deporte y Entretenimiento, nº 20, 2007.

[126] Entre tantos elencos a los que obliga esta manera de entender la expresión deportista profesional, cfr. D. CASTEJÓN Y CHICO DE GUZMÁN, «El deporte como ámbito de la relación laboral, situación actual», Actualidad Jurídica Aranzadi nº 680/2005.

[127] Tampoco quiero volver a reiterar ideas que ya son generalmente aceptadas en la doctrina. Cfr. CARDE-NAL CARRO, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., págs. 169 y ss. En la doctrina más reciente, cfr., por todos, E. A. GARCÍA SILVERO: La extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales, págs. 66 y ss. y J. Mª. GONZÁLEZ DEL RÍO, El deportista profesional ante la extinción del contrato de trabajo deportivo, cit., págs. 462 y ss.

[128] Cfr. prólogo a J. A. SAGARDOY BENGOECHEA y J. M. GUERRERO OSTOLAZA, El contrato de trabajo del deportista profesional, cit., pág. 11 y «Ambito de aplicación. Relaciones incluidas y relaciones excluidas. Relaciones especiales», cit., págs. 56 y ss.

[129] «Sui limiti alla libera circolazione dei calciatori nei paesi della CEE», en Il rapporto di lavoro sportivo. Atti del Convegno promosso dal Centro Nazionale studi di Diritto del lavoro «Domenico Napoletano», sezione Marche Ascoli Piceno, Rimini, Maggioli, 1989, pág. 79; con G. VIDRI, «La nuova disciplina del lavoro sportivo», Rivista di Diritto Sportivo, 1982, pág. 34.

[130] A. WAHL, «Le footballeur français: de l'amateurisme au salariat (1890-1926)», Le Mouvement Social nº 135, 1986, especialmente págs. 15 y ss. y 27 y ss.

[131] «Collusive Competition in Major League Baseball: Its Theory and Institutional Development», American Economist 1969.

[132] R. C. BERRY, W. B. GOULD IV y P. D. STAUDOHAR: Labor relations in professional sports, Auburn House Publishing Company, Dover, Massachusetts, Londres, 1986, pág. 154.

[133] Por ejemplo, vid. J. CABRERA BAZÁN, respecto de los toreros, las consideraciones realizadas en «La relación de los deportistas profesionales», cit., pág. 145.

[134] En este sentido, G. GIUGNI, «La qualificazione di atleta professionista», Rivista di Diritto Sportivo, 1986, pág. 171, propone como ejemplo el esquí acrobático.

[135] En nuestro país apenas se ha planteado la cuestión, pero en Italia ha sido típico referirse a los guías de montaña, que practican, el alpinismo, pero no se insertan en el orden de las competiciones (alude a ellos L. E. DE LA VILLA GIL, «Los deportistas y el Derecho del Trabajo», cit., pág. 519).

[136] L. M. CAZORLA PRIETO, Derecho del deporte, cit., págs. 377-8.

[137] E. A. GARCÍA SILVERO: La extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales, cit., pág. 110.

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