El seguro de dependencia en la Unión Europea. Incidencia del Derecho comunitario en el seguro español
Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 77, Noviembre 2008 › Estudios
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El resumen conclusión de todo lo expuesto es la previsión de que probablemente en el futuro se recordará la implantación del seguro de dependencia como uno de los hitos de la sociedad moderna española.
La apuesta ha sido valiente y decidida. Entre los agradecimientos y agradecidos, deberían figurar en primer lugar los Estados precursores (Alemania, Austria, Luxemburgo, países nórdicos). También, en el capítulo de reconocimientos se debería hacer una mención especial al Derecho comunitario y al Tribunal de Justicia que han conseguido que el seguro de dependencia sea el seguro de la independencia para una serie de personas que no van a estar limitadas por barreras geográficas o legislativas. Por último, merece especial consideración el pueblo español, que ha demostrado madurez, evolución y desarrollo, y que ha sido el que ha impulsado las iniciativas políticas y sociales en este campo, consciente de que, como decía Lenín: «Si no eres parte de la solución eres parte del problema.Texto
Mi agradecimiento a Dª Concepción Miralpeix Cereceda por la ayuda prestada.
Fuente: Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros de la Comisión Europea.
The Cross-Atlantic Exchange to Advance Long-term Care, Special CEPS Report, S. TSOLOVA, J. MORTEN-SEN, 2006, p.16.
Desde 1960 se ha incrementado en 8 años la esperanza de vida al nacer, previéndose un crecimiento de 5 años más hasta el 2050. La mayor parte de los incrementos se producirá en las edades más avanzadas. Así, los europeos que cumplan 65 años en 2050 pueden esperar vivir un promedio de 4 o 5 años más que las personas que cumplan 65 años ahora. Esto producirá un incremento espectacular del número de personas que rebasarán los 80 y 90 años y llegarán a edades en que la fragilidad y la incapacidad son frecuentes. Comunicación de la Comisión «el futuro demográfico de Europa: transformar un reto en una oportunidad» COM (2006) 571 final.
Algunos demógrafos han formulado la hipótesis de que una tasa de fecundidad muy baja podría ser irreversible. Ver «Viena Institute of Demography research paper» n° 4, 2005.
From pyramid to pillar. OIT.
Datos extraídos del periódico Le Figaro de 1 de agosto de 2007. El Gobierno francés ha decidido, para impulsar la investigación del Alzheimer, establecer una tasa sobre los medicamentos, sin que todavía se haya concretado su cuantía.
Ageing and tecnological advances. LIVNGSTON Y BIRREN.
La estrategia de Lisboa tiene fijado como objetivo para 2010 que la tasa de empleo femenina alcance en la Unión Europea el 60%.
OCDE 2005 Long-Term Care for Older People.
Se pueden bajar de Internet en esta dirección: http://ec.europa.eu/employment_social/social_protection/missoc_tables_fr.htm
«Debate sobre la protección social de la dependencia de las personas mayores en los países de la Unión Europea y Noruega: España en la perspectiva europea». Jozef PACOLET, RIA BOUTEN, HILDE LANOYE Y KATIA VERSIECK. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 2000.
Temas Laborales núm. 89/2007.
Austria.
En Alemania, por ejemplo, a partir de unos ingresos, los interesados pueden optar por contratar un seguro de enfermedad con entidades privadas. Del mismo modo pueden actuar para el seguro de dependencia.
Fuente: ECOFIN 2006.
Información recogida del Comité de Protección Social. Reunión del 13 de diciembre de 2007.
OCDE. Gastos de salud 2006.
«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembro con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.» «En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razones de nacionalidad».
VICENTE PÉREZ MENAYO «La Calidad Social, un nuevo paradigma de la Unión Europea». Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 2005.
COM (2004) 304
Ver fichas anexas a la propuesta de informe común sobre Protección e Inclusión Social 2007. Comunicación de la Comisión de 19 de enero de 2007.
Directivas de igualdad de trato en materia de Seguridad Social.
Artículo 42 del Tratado: «El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará, en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un Sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes: a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas; b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembro. El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 251.»
Asunto C-69/79 Jordens-Vosters contra Bestuur van de Bedrijsvereniging voor de Lederverweken de Industrie.
Artículo 4. Campo de aplicación material: 1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con: a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad; b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia; c) las prestaciones de vejez; d) las prestaciones de supervivencia; e) las prestaciones de accidente de tra-bajo y de enfermedad profesional; t) los subsidios de defunción; g) las prestaciones de desempleo; h) las prestaciones familiares. 2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de Seguridad Social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.2 bis. El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de Seguridad Social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social. Las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo son aquellas: a) que tienen por objeto proporcionar: i) cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate, o ii) únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate y b) cuya financiación procede exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo y, c) que figuran en el anexo 11 bis.2 ter. El presente Reglamento no se aplicará a las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en lo que se refiere a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, mencionadas en la sección Ill del Anexo ll, cuya aplicación se limite una parte de su territorio. 3. No obstante, las disposiciones del Título Ill no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembro relativas a las obligaciones del armador. 4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias.
Campo de aplicación material: 1. El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de Seguridad Social relacionadas con: a) las prestaciones de enfermedad; b) las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas; c) las prestaciones de invalidez; d) las prestaciones de vejez; e) las prestaciones de supervivencia; f) las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional; g) los subsidios de defunción; h) las prestaciones de desempleo; i) las prestaciones de prejubilación; j) las prestaciones familiares. 2. Salvo disposición en contrario del anexo XI, el presente Reglamento se aplicará a los regímenes de Seguridad Social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador. 3. El presente Reglamento también se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en el artículo 70. 4. No obstante, las disposiciones del título Ill no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembro relativas a las obligaciones del armador. 5. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de guerra o de sus consecuencias.
Asuntos C-57/90;C-189/90 y C-253/90; Comisión contra Países Bajos, Francia y Bélgica
Asuntos C-249/83;C-122/84 y C-356/89, Hoeckx, Scrivner y Newton.
Asunto C-160/96 Manfred Molenaar, Barbara Fath Molenaar, Allgemeine Orstkrankenkasse Baden Wüttemberg. Sentencia de 5 de marzo de 1998.
Asunto 61/65 Vaassen-Gbbbels. Sentencia de 30 de junio de 1966.
Artículo 12: «En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.»
Espacio Económico Europeo.
Acuerdos Unión Europea-Suiza.
Acuerdo de cooperación entre la CEE y la República Democrática y Popular de Argelia, del 26 de abril de 1976, y que entró en vigor el 1 de noviembre de 1978, DOCE L 263, de 27 de septiembre de 1978; Acuerdo de cooperación entre la CEE y el Reino de Marruecos, del 27 de abril de 1976, y que entró en vigor el 1 de noviembre de 1978, DOCE L 264 de 27 de septiembre de 1978; Acuerdo de cooperación entre la CEE y la República de Túnez, del 25 de abril de 1976, y que entró en vigor el 1 de noviembre de 1978, DOCE L 265 de 27 de septiembre de 1978. Acuerdo de asociación firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963 (acuerdo de asociación, DOCE L 217 de 29 de diciembre de 1964; art. 39, protocolo adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970, DOCE L 293 de 29 de diciembre de 1972; Decisión n° 3/80 de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembro de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, DOCE C 110 de 25 de abril de 1983 y recopilación del Consejo de las Comunidades Europeas, «Acuerdo de asociación y protocolos CEE-Turquía y otros textos básicos», Bruselas 1992.
Los ciudadanos de Turquía, Marruecos, Argelia y Túnez que no sean trabajadores no están protegidos por los Acuerdos de Cooperación o Asociación, tal como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1/4/1998, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina 588/1997, por la que a una nacional marroquí se le deniega el acceso a las prestaciones no contributivas por no reunir la condición de trabajadora «stricto sensu».
Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 299 /7 de 17 de agosto de 1991.
Reglamento (CE) n° 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del Reglamento (CEE) n° 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas. Diario Oficial n° L 124 de 20/05/2003.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 2001, recaída sobre los asuntos acumulados C-95/99 a C-98/99 y C-180/99, entre Mervett Khalil (C-95/99), Issa Chaaban (C-96/99), Hassan Osseili (C-97/99) y Bundesanstalt für Arbeit, y entre Mohamad Nasser (C-98/99) y Landeshauptstadt Stuttgart y entre Meriem Addou (C-180/99) y Land Nordrhein-Westfalen.
Ver la disposición adicional única del Real Decreto 727/2007 de 8 de junio sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. (BOE de 9 de junio de 2007). En dicho precepto se contempla la protección de los emigrantes españoles retornados que no tienen cubiertos los periodos de carencia genérica y específica.
Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.(BOE de 9 de junio de 2007)
Disposición adicional única: «La atención a la dependencia de los emigrantes españoles retornados.- Las personas en situación de dependencia que, como consecuencia de su condición de emigrantes españoles retornados, no cumplan el requisito establecido en la letra c del artículo 5.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, por no haber residido en territorio español en los términos establecidos en el citado artículo, podrán acceder a prestaciones asistenciales con igual contenido y extensión que las prestaciones y ayudas económicas reguladas en la misma, en los términos que a continuación se establecen: a) Corresponderá a la Comunidad Autónoma de residencia del emigrante retornado la valoración de la situación de dependencia, el reconocimiento del derecho, en su caso, y la prestación del servicio o pago de la prestación económica que se determine en el programa inspanidual de atención. b) El coste de los servicios y prestaciones económicas será asumido por la Administración General del Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma, en la forma establecida en el artículo 32 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. c) El beneficiario a que se refiere la presente disposición participará, según su capacidad económica, en la financiación de las mismas, que será también tenida en cuenta para determinar la cuantía de las prestaciones económicas. d) Las prestaciones se reconocerán siempre a instancia de los emigrantes españoles retornados y se extinguirán, en todo caso, cuando el beneficiario, por cumplir el período exigido de residencia en territorio español, pueda acceder a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.»
Artículo 18: «Totalización de los periodos de seguro, de empleo o de residencia. 1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica. 2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables al trabajador de temporada, aunque se trate de períodos anteriores a una interrupción del seguro que haya excedido la duración admitida por la legislación del Estado competente, a condición, sin embargo, de que el interesado no haya dejado de estar asegurado durante un período superior a cuatro meses.»
Reglamento (CE) n° 883/2004 de 29 de abril, sobre la coordinación de los Sistemas de Seguridad Social. Diario Oficial n° L 200, de 7-6-2004.
Ver propuesta de la Comisión Europea de 24 de julio de 2007. Documento 12166/07 SOC 287.
Artículo 17: «Prestación económica vinculada al servicio. 1. La prestación económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado y nivel de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma. 2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio. 3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas.»
Sentencia Molenaar, de 5 de marzo de 1998, recaída sobre el asunto C-160/96.
Artículo 28: «Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia. 1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o a varios Estados miembro, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro o al menos de uno de los Estados miembro competentes en materia de pensiones «habida cuenta, cuando proceda, de los dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI», si residiese en el territorio del Estado de que se trate. El servicio de las prestaciones estará garantizado en las condiciones siguientes: a) Las prestaciones en especie serán servidas, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, por la institución del lugar de residencia, como si el interesado fuese titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación del Estado en cuyo tuviese derecho a las prestaciones en especie; b) Las prestaciones en metálico serán servidas, dado el caso, por la institución competente determinada según lo preceptuado en el apartado 2 con arreglo a lo establecido en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser abonadas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y según las disposiciones de la legislación del estado competente. 2. En los casos previstos en el apartado 1, la institución a cuyo cargo habrán de correr las prestaciones en especie será la determinada según las normas siguientes: a) Si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del mismo Estado; b) Si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el titular durante el mayor período de tiempo; cuando según esta norma proceda atribuir a varias instituciones la obligación de sufragar las prestaciones, dicha obligación recaerá en la institución que aplique la legislación a la que el titular haya estado sujeto en último lugar.»
Asunto C-215/99, Friedrich Jauch y Pensionsversicgerunganstalt der Arbeiter. Sentencia de 8 de marzo de 2001.
Artículo 10 bis: «Prestaciones especiales de carácter no contributivo. 1.Lo dispuesto en el artículo 10 y en el título Ill no es aplicable a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4. Las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de dichas prestaciones exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que esas prestaciones se mencionen en el anexo Il bis. Las prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia y a su cargo. 2.La institución de un Estado miembro cuya legislación supedite el derecho a las prestaciones contempladas en el apartado 1 al cumplimiento de períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado miembro como si se tratase de períodos cumplidos en el territorio del primer Estado miembro. 3. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho a una prestación de las contempladas en el apartado 1, concedida a título complementario, al beneficio de una prestación de las contempladas en una de las letras a) a h) del apartado 1 del artículo 4, si no se tiene derecho a ninguna prestación de tal género con arreglo a dicha legislación, toda prestación correspondiente concedida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro será considerada, a efectos de la concesión de las prestaciones complementarias, como prestación concedida con arreglo a la legislación del primer Estado miembro. 4. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de prestaciones de las contempladas en el apartado 1, destinadas a los inválidos o a los minusválidos, a condición de que la invalidez o la minusvalía se hubiere constatado por vez primera en el territorio de dicho Estado miembro, se considerará cumplida esta condición cuando la constatación haya sido realizada por vez primera en el territorio de otro Estado miembro.»
Asunto C-286/03. Silvia Hosse contra Land de Salzburgo. Sentencia de 21 de febrero de 2006.
Artículo 34: «Acumulación de prestaciones asistenciales de duración indeterminada. 1) En caso de que un titular de prestaciones asistenciales en metálico de duración indeterminada que deban ser consideradas prestaciones de enfermedad y, por tanto, hayan de ser facilitadas por el Estado miembro que sea competente para las prestaciones en metálico en virtud del artículo 21 o del artículo 29 tenga, simultáneamente y con arreglo al presente capítulo, derecho a solicitar a la institución del lugar de residencia o estancia de otro Estado miembro prestaciones en especie con idénticos fines, y una institución del primer Estado miembro deba reembolsar asimismo el coste de estas prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, será de aplicación la disposición general de no acumulación de prestaciones establecida en el artículo 10, únicamente con la siguiente restricción: si el interesado solicita y recibe la prestación en especie se reducirá de la cuantía de la prestación en metálico el importe de la prestación en especie exigido o exigible a la institución del primer Estado miembro que deba reembolsar el coste. 2) La Comisión administrativa establecerá la lista de prestaciones en metálico y en especie a las cuales serán aplicables las disposiciones del apartado 1. 3) Dos o más Estados miembro, o sus autoridades competentes, podrán convenir otras medidas o medidas complementarias que no sean menos ventajosas para los interesados que los principios expuestos en el apartado 1.»
Artículo 28: «Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia. 1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competente en materia de pensiones «habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI», si residiese en el territorio del Estado de que se trate. El servicio de las prestaciones estará garantizado en las condiciones siguientes: a) Las prestaciones en especie serán servidas, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, por la institución del lugar de residencia, como si el interesado fuese titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside y tuviese derecho a las prestaciones en especie; b) Las prestaciones en metálico serán servidas, dado el caso, por la institución competente determinada según lo preceptuado en el apartado 2 con arreglo a lo establecido en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser abonadas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y según las disposiciones de la legisla-ción del estado competente. 2. En los casos previstos en el apartado 1, la institución a cuyo cargo habrán de correr las prestaciones en especie será la determinada según las normas siguientes: a) Si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del mismo Estado; b) Si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el titular durante el mayor período de tiempo; cuando según esta norma proceda atribuir a varias instituciones la obligación de sufragar las prestaciones, dicha obligación recaerá en la institución que aplique la legislación a la que el titular haya estado sujeto en último lugar.»
Sentencia de 8 de julio de 2004. Asunto C502/01 Silke Gaumain-Cerri contra Kaufmaennische Krankekasse-Pflegekasse y C-31/02 Landesversucherungandtalt Rheinprovinz contra Maria Barth.
Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo de 2007, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia. (BOE de 12 de mayo de 2007).
Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2007 recaída sobre el Asunto C-299/05.
Es de resaltar asimismo que en el espacio económico europeo, también su Corte de Justicia tiene que resolver el Asunto E-5/06, Autoridad de Vigilancia EFTA contra el Principado de Lienchtenstein por la no exportabilidad de la prestación de Hilflosenentschadigung (prestación de dependencia).
Asunto C-212/06. Conclusiones de la Abogada General presentadas el 28 de junio de 2007.
Esta frase también ha sido atribuida a ELDREDGE CLEAVER (luchador por los derechos de las personas de color y fundador de los Panteras Negras) y a los LUTHIERS.
Presentación
Derecho comparado
Derecho comunitario
Ley de dependencia española y derecho comunitario
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