La denuncia de la falta de conformidad como presupuesto del ejercicio de los derechos del consumidor

AutorMargarita Castilla Barea
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cádiz
  1. IDEAS GENERALES SOBRE LA EXIGENCIA DE NOTIFICAR LA FALTA DE CONFORMIDAD Y LOS INTERESES A QUE SIRVE

    Si la manifestación de las faltas de conformidad en el tiempo señalado por la Ley actúa como presupuesto de la responsabilidad del vendedor, la imposición al consumidor de la exigencia de notificarle a aquél el descubrimiento de tales defectos, también en un plazo perentorio señalado por una norma legal, puede considerarse como un presupuesto del ejercicio de sus derechos por parte del adquirente.

    En epígrafes sucesivos abordaremos la tarea de analizar en profundidad en qué términos se impone en nuestra Ley de Garantías esta exigencia, qué problemas interpretativos suscita la norma en que se recoge la imposición al consumidor de esta comunicación de los defectos y qué valoración personal nos merece la consagración positiva de esta carga de denunciar las faltas de conformidad que el consumidor advierta en el bien por él adquirido. Pero ahora, haciendo total abstracción de la regulación concreta de este aspecto en la Ley que venimos analizando, conviene detenerse brevemente en la función que cabe asignar a la denuncia y en los intereses a que sirve la imposición del deber de efectuarla, función e intereses que pueden deducirse de la vigencia de la misma en instrumentos legales tanto nacionales de algún país de nuestro entorno, como internacionales, así como en alguna disposición española con rango de Ley17.

    Pues bien, puede decirse que la función de la denuncia es condicionar el ejercicio de los derechos del consumidor a la realización por su parte de una comunicación al vendedor de los defectos que aquél haya descubierto en la cosa adquirida. De este modo, la denuncia se convierte en un presupuesto, en un requisito previo que el consumidor debe cumplir si desea conservar la posibilidad de hacer valer los derechos que dimanan de la existencia de unas faltas de conformidad de las que el vendedor debe responder. Como es lógico, tal exigencia puede resultar muy beneficiosa para este último, puesto que si el consumidor, por cualquier razón -ignorancia, desidia, olvido-, no le notifica en plazo la existencia de los defectos, aquél podrá alegar la inobservancia de la exigencia legal para eximirse de su responsabilidad. Simplemente atendiendo a lo dicho, parece lógico conceptuar la imposición de esta notificación de los defectos como una exigencia desfavorable para el consumidor y propicia a los intereses de su contraparte en el contrato de compraventa.

    Pero, al margen de estos supuestos en que la falta de notificación genera el más grave efecto de la preclusión de los derechos del consumidor, cabe también cuestionarse si el vendedor obtiene alguna ventaja, algún efecto favorable, incluso del hecho de que la denuncia se efectúe en plazo y conforme a la exigencia legal. Y, en efecto, pueden indicarse determinadas consecuencias beneficiosas de la misma, lo cual sólo viene a confirmar que la denuncia, como institución (y no sólo la falta de ella), sirve a los intereses del vendedor:

    1. Dado que la denuncia de los defectos debe efectuarse en un plazo breve desde su descubrimiento por parte del consumidor, ello asegura al vendedor un pronto conocimiento de su existencia, lo que le facilita la averiguación de la causa que ha producido la falta de conformidad, cuya etiología se difumina más a medida que va pasando el tiempo, lo cual es muy importante porque si dicha causa es imputable al consumidor, el vendedor no habrá de responder por ella18.

    2. Por otra parte, es evidente que si el consumidor le comunica la existencia de los defectos antes de ejercitar contra él acción alguna, esto proporciona al vendedor una buena oportunidad para llegar a una solución extrajudicial del conflicto19, pues incluso le da ocasión a proponer al consumidor -tal como prevé la Ley italiana20- la forma de saneamiento que le parezca más conveniente o, en último caso, le proporciona un mayor margen de maniobra de cara a prepararse ante la previsible reclamación de responsabilidad del adquirente.

    3. Más discutible es que la denuncia pueda servir para reducir la duración de la incertidumbre del vendedor con respecto a su responsabilidad tras la entrega del bien vendido21, o que sea necesaria para destruir la apariencia de cumplimiento correcto de la obligación del vendedor que se deriva de la inicial aceptación de la cosa por su adquirente22. Y es que, en sí misma y por sí sola, la comunicación de los defectos no supone una exigencia de responsabilidad al vendedor por parte del adquirente y ni siquiera tiene que revelarle a aquél el tipo de reclamación que, en su caso, efectuará el consumidor, lo que quiere decir que cabe la posibilidad de que tras haber cumplido con la denuncia, el adquirente, por múltiples razones, desista de su interés en reclamar. Por tanto, vistas así las cosas, pocas incertidumbres ha de despejar la denuncia. Por lo que se refiere a la destrucción de la apariencia de cumplimiento correcto y a la confianza que genera en el vendedor el hecho de que el consumidor esté un largo tiempo sin dar señales de disconformidad, pueden decirse dos cosas: en primer lugar, que también la reclamación en sí misma, sin denuncia previa alguna, serviría para destruir esa apariencia de cumplimiento correcto de la obligación del vendedor y, en segundo lugar, que la aludida confianza del vendedor generada por el silencio del comprador no tiene sentido desde el momento en que aquél sabe que existe un período de tiempo para que las faltas de conformidad se manifiesten y que ello puede ocurrir o en una fecha muy cercana a la de entrega del bien, o hasta dos años después de haberse ésta producido23.

    Tras estas consideraciones generales, extensibles a cualquier caso en el que se exija al comprador la comunicación en tiempo de los defectos del bien al vendedor, y teniendo presentes los intereses a que esta exigencia sirve, estamos en disposición de abordar el modo en que la misma se ha introducido en nuestra Ley de Garantías.

  2. ANÁLISIS DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ART. 9.4 LGVBC

    2.1. Observaciones generales

    En contraste con el régimen general del saneamiento por vicios ocultos en la compraventa, en el que la manifestación de los mismos resulta suficiente para que el comprador pueda instar alguna de las acciones contempladas en el art. 1486 C.c.24, en el contexto de la venta de bienes de consumo parece que, antes de hacer valer las acciones previstas en la Ley de Garantías, deberá el adquirente cumplir con el trámite de comunicar al vendedor, en un plazo determinado, la existencia de la falta de conformidad que ha descubierto.

    Si por principio nos pronunciamos en estos términos cautelosos, si no afirmamos en este primer momento con mayor rotundidad el sentido o alcance que adquiere esta exigencia en el seno concreto de la Ley de Garantías, es por las lagunas que presenta el art. 9.4 de la misma, precepto en el que se impone al consumidor la comunicación en cuestión y que se limita a disponer que:

    «El consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella.

    Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido».

    A poco que se lea atentamente la norma transcrita, se percibirá que, ciertamente, se pronuncia en términos imperativos («deberá informar»), imponiendo al consumidor el deber de comunicar al vendedor la existencia de una falta de conformidad en un plazo -que puede considerarse más o menos adecuado en función de las circunstancias del caso concreto- de dos meses desde su descubrimiento por el adquirente25. Ello, evidentemente, sólo puede interpretarse en el sentido de que la Ley ha venido a exigir al consumidor un comportamiento, un acto o una conducta, que en el régimen codicial de saneamiento por vicios ocultos no existe.

    Sin embargo, puede decirse que aquí terminan las certezas que cabe deducir de este precepto que, en cambio, suscita una pléyade de interrogantes importantísimos a los que el legislador debería haber dado una respuesta clara y que obligan a emprender una ardua tarea de interpretación e integración del artículo en cuestión. Así, por ejemplo y comenzando por el aspecto más trascendental, cabe preguntarse por el efecto que produce la inobservancia de este deber de notificación de los defectos que la norma impone, puesto que en el artículo no se expresan las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento. A este interrogante trascendentalísimo que, desde luego, no puede responderse recurriendo meramente al art. 9.4 LGVBC y ni siquiera, como veremos, apelando a ningún otro artículo de la Ley de Garantías, vienen a añadirse las dudas que suscita el aspecto procedimental de la preceptiva denuncia, puesto que nada se dispone en la Ley acerca de aspectos tales como la forma exigible o adecuada para efectuarla o como la distribución de la carga de la prueba de haber cumplido tempestivamente el consumidor con la exigencia que el artículo le impone. Y esto es sólo un botón de muestra de las cuestiones sobre las que la norma en cuestión obliga a pronunciarse.

    En consecuencia y tras estas observaciones, se entenderá que abordemos el análisis del art. 9.4 LGVBC partiendo de una primera impresión negativa del mismo, ya que el precepto se nos antoja como una norma incompleta y adolescente de gran imprecisión e indefinición.

    2.2. El origen de la exigencia legal de denunciar los defectos y su novedad en el ámbito de la compraventa civil

    A estas alturas del trabajo, se ha podido constatar que el legislador español, en su labor de transposición de los distintos preceptos de la Directiva 1999/44/CE, ha empleado grandes dosis de mimetismo, renunciando en buena medida al intento de adaptar los dictados europeos a nuestra propia tradición jurídica26. Sin embargo, en el caso de la exigencia de denunciar los defectos de conformidad descubiertos en la cosa adquirida, el reproche implícito en...

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