Evolución de las demás relaciones laborales especiales y sus modificaciones. Los principales problemas planteados

AutorJuan López Gandía
Páginas63-153

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La suerte de las relaciones laborales especiales que llamaremos históricas, esto es, creadas, tras el ET de 1980, especialmente tras su reforma en 1984, ha sido muy diversa. Veamos cada una de ellas para destacar las modificaciones legislativas que se han producido en las mismas y los principales problemas interpretativos y aplicativos suscitados.

1. La relación laboral especial de los representantes de comercio

Esta relación se ha visto seriamente afectada por movimientos sísmicos normativos y por las modificaciones que se han producido en territorios limítrofes que le han acabado afectando, hasta el punto de que se ha producido no ya una "huida del Derecho del Trabajo" sino una deslaboralización mediante la "atracción por el Derecho mercantil"129, tras la Ley de Contrato de Agencia de 1992.

La frontera que separa la relación laboral de los representantes de comercio (art. 2.1 f del ET y RD 1438/1985, de 1 de agosto), basada en los conceptos el riesgo y ventura y la dependencia, como rasgo diferenciador, ha evolucionado hacia la segunda tras la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia (derivada de la aplicación de Directiva 86/653), pues en este contrato cabe que no se asuma el riesgo y ventura130.

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La cuestión de la laboralidad no sólo se ha trasladado a la nota de la dependencia, sino además a que ésta sea entendida de una manera estricta y limitada a la organización de su propia actividad profesional y del tiempo de trabajo (horario, itinerarios, etc.)131, aspectos que están presentes en la relación laboral especial y que justificaban tal especialidad. De ahí que se haya considerado la ley de 1992 como una ley que de manera constitutiva viene deslaboralizar relaciones que antes se encuadraban en la figura del representante de comer-cio dada su identidad funcional132. O bien se ha puesto de relieve la inseguridad y ambigüedad de los indicios que el art. 1.1. del RD 1382/1985 maneja para presumir la existencia de la dependencia, pues pueden predicarse también razonablemente de los indicios de la ley de 1992 para el contrato de agencia133. Es decir, los indicios clásicos de laboralidad, como el lugar, la exclusividad, la jornada, el horario y la retribución se han convertido en este caso en inservibles134sin que tampoco el sometimiento a órdenes e instrucciones sobre los demás aspectos comerciales de la actividad sean relevantes pues pueden darse también en el contrato de agencia.

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De ahí la importancia mayor que ha cobrado, aunque no totalmente decisiva, pues encontraría el límite del fraude de ley, la calificación de las partes, su opción por uno u otro contrato, normalmente el mercantil y el difícil y casi imposible control jurisdiccional135.

No obstante, como puede que en algunos casos perviva esta relación laboral especial conviene destacar algunas cuestiones sobre la misma en el marco de este trabajo y cuya especialidad resulta discutible y no justificada. Así, la posibilidad de celebrar contratos de duración determinada de hasta tres años sin que se tenga que alegar causa alguna136, la inaplicación del SMI cuando la retribución se base sólo en comisiones137, la inexistencia del derecho a pagas extraordinarias salvo previsión específica138. Otras, como las relacionadas con las modificaciones de zona o de relación de clientes, sin perjuicio de la aplicación de los arts. 41 y 50 del ET139, el peculiar régimen extintivo y la forma de cálculo de las indemnizaciones y la indemnización por clientela, parecen razonables.

No resulta, en cambio, segura la situación jurídica de los subagentes de seguros pese a los recientes pronunciamientos jurispru-

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denciales reconociendo la relación como laboral140tras la nueva

Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros, cuyo art. 28 dice que la contratación de auxiliares externos que colaboren en la distribución de productos actuando por cuenta de los mediadores y funciones auxiliares de tramitación administrativa podrá ser mercantil141.

2. La relación laboral especial de los penados en establecimientos penitenciarios

Otras relaciones han sido objeto de una reelaboración desde una regulación que ya no se produce desde un ámbito ajeno, penitenciario, (la LOGP art. 27 y el RD 190/1996, de 9 de febrero), sino desde normas propiamente laborales, es la de los penados en establecimientos penitenciarios tras la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que prevé tal relación laboral especial a regular por un Reglamento laboral, el RD 782/2001 de 6 de julio.

Parece superado ya el debate sobre si se dan o no las notas de laboralidad en esta relación, en especial la voluntariedad142, pues se trata -de entre las diversas prestaciones contempladas en la LOGP-, de la regulación de un trabajo productivo voluntariamente llevado a cabo para un organismo público por un penado, con una causa compleja, como es proporcionar una retribución y además prepa-

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rar al interno, no con trabajos en régimen abierto excluidos de esta relación (art. 1.2. del RD), sino dentro del establecimiento, para el acceso al mercado laboral y mejorar sus habilidad, formación profesional y capacidades.

Al trabajo remunerado se le anexa una función de reeducación y reinserción social ligadas a la pena y a la disciplina penitenciaria, que junto al ámbito organizativo y locativo en que se prestan lugar y al carácter de la empresa justifican las especialidades de esta relación laboral. Quizás, aunque ha sido muy criticado por la doctrina143, ello explique la interpretación estricta del trabajo sujeto a esta relación jurisprudencial144, el trabajo "productivo" y su no extensión a servicios auxiliares, que por otra parte, pese a las afirmaciones de la jurisprudencia de que la exclusión se justificaría por la finalidad educadora, formativa, reeducadora y terapéutica de los trabajos productivos, con organización y métodos similares a los del exterior, no vemos por qué no pueden cumplir tal finalidad. A nuestro juicio los trabajos auxiliares (economatos, cafeterías, cocinas) pueden servir también cara al régimen y tratamiento penitenciario y la concesión de los beneficios correspondientes. De este modo y por el dato formal añadido de que los trabajos regulados por el RD son sólo los prestados para el OATPFE los trabajos auxiliares quedan deslaboralizados por mandato reglamentario (art. 1. 3 del RD) y convertidos en prestaciones personales obligatorias.

De otra parte dentro de la propia relación laboral especial se ha construido otra en su seno con nuevas especialidades, la de los menores en centros de internamiento a que se refiere la Ley 53/2002 de 30 de diciembre. Su finalidad es la misma que la de los mayores: su inserción laboral y su incorporación al mercado de trabajo ordinario. Al trabajo productivo interno de los menores se aplica el RD 182/2001 pero con especialidades (art. 53 del RD 1774/2004 de 30 de julio, en desarrollo del art. 56.2 j) de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor 5/2000, de 12 de enero)145.

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La relación laboral, al igual que ocurre en otras relaciones especiales, en ese caso por otros motivos, como la de personal civil de establecimientos militares, se caracteriza en primer lugar por la introducción de restricciones derivadas de las exigencias de control, seguridad y custodia, con el fin de evitar la creación de solidaridades, y que acaban limitando el ejercicio de ciertos derechos por parte de los trabajadores, como los derechos colectivos (no reconocimiento del derecho de huelga y de sindicación, y derecho de participación limitada a la organización del trabajo y el calendario laboral) (art. 1.5 del RD y art. 34 de la LOGP).

Ello afecta al propio sistema de fuentes al ser un contrato muy reglamentado, casi autosuficiente, con marginación de la autonomía individual y colectiva y sin que el Estatuto de los Trabajadores resulte de aplicación salvo que el propio RD 782/2001 lo contemple expresamente. Y también a la propia forma de aplicar otras normas más generales como la prevención de riesgos laborales.

De él se deriva la peculiar forma de establecer las remuneraciones, la gran discrecionalidad de que dispone la Administración penitenciaria, que se habría reforzado tras el RD 782/2001 (art. 15)146sin seguir las pautas retributivas del exterior, de los convenios colectivos147, y sin que quede garantizado el SMI, que sólo opera como referencia, según la jurisprudencia148.

Téngase en cuenta además que la Organización de trabajos penitenciarios puede establecer sistemas de colaboración con empresas o personas del exterior. Frente a la amplitud de facultades otorgadas por el Reglamento de 1996 (art. 140.1) a esa colabora

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ción que podía ser próxima a la contrata, se ha pasado en el RD 782/01 a una colaboración en la organización del trabajo en los talleres de manera que al menos formalmente el Organismo autónomo no pierda la condición de empleador y el ejercicio de las facultades directivas (gestión o dirección del trabajo, sustitución de trabajadores, supresión de puestos de trabajo)149. No obstante, la expresión "colaboración en la organización del trabajo" puede tener un contenido próximo al empresarial, al menos desde el punto de vista fáctico (al poder aportar conocimientos técnicos y organizativos, recursos, materiales, instrumentos de trabajo necesarios para la realización del trabajo) y desde luego desde del interés económico de la...

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