Evolución de las demás relaciones laborales especiales y sus modificaciones. Los principales problemas planteados

Las relaciones laborales especialesSumario (2011)

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Abogados Laboral y Seguridad Social

Resumen


1. La relación laboral especial de los representantes de comercio - 2. La relación laboral especial de los penados en establecimientos penitenciarios - 3. La relación laboral especial de los minusválidos en centros especiales de empleo - 4. La relación laboral especial del personal de alta dirección - 5. Artistas en espectáculos públicos - 6. La relación laboral especial de los deportistas profesionales - 7. El personal al servicio del hogar familiar - 8. Otras relaciones laborales especiales - 9. Propuestas de nuevas relaciones especiales

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Evolución de las demás relaciones laborales especiales y sus modificaciones. Los principales problemas planteados

La suerte de las relaciones laborales especiales que llamaremos históricas, esto es, creadas, tras el ET de 1980, especialmente tras su reforma en 1984, ha sido muy diversa. Veamos cada una de ellas para destacar las modificaciones legislativas que se han producido en las mismas y los principales problemas interpretativos y aplicativos suscitados.

1. La relación laboral especial de los representantes de comercio

Esta relación se ha visto seriamente afectada por movimientos sísmicos normativos y por las modificaciones que se han producido en territorios limítrofes que le han acabado afectando, hasta el punto de que se ha producido no ya una "huida del Derecho del Trabajo" sino una deslaboralización mediante la "atracción por el Derecho mercantil"129, tras la Ley de Contrato de Agencia de 1992.

La frontera que separa la relación laboral de los representantes de comercio (art. 2.1 f del ET y RD 1438/1985, de 1 de agosto), basada en los conceptos el riesgo y ventura y la dependencia, como rasgo diferenciador, ha evolucionado hacia la segunda tras la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia (derivada de la aplicación de Directiva 86/653), pues en este contrato cabe que no se asuma el riesgo y ventura130.

La cuestión de la laboralidad no sólo se ha trasladado a la nota de la dependencia, sino además a que ésta sea entendida de una manera estricta y limitada a la organización de su propia actividad profesional y del tiempo de trabajo (horario, itinerarios, etc.)131, aspectos que están presentes en la relación laboral especial y que justificaban tal especialidad. De ahí que se haya considerado la ley de 1992 como una ley que de manera constitutiva viene deslaboralizar relaciones que antes se encuadraban en la figura del representante de comer-cio dada su identidad funcional132. O bien se ha puesto de relieve la inseguridad y ambigüedad de los indicios que el art. 1.1. del RD 1382/1985 maneja para presumir la existencia de la dependencia, pues pueden predicarse también razonablemente de los indicios de la ley de 1992 para el contrato de agencia133. Es decir, los indicios clásicos de laboralidad, como el lugar, la exclusividad, la jornada, el horario y la retribución se han convertido en este caso en inservibles134sin que tampoco el sometimiento a órdenes e instrucciones sobre los demás aspectos comerciales de la actividad sean relevantes pues pueden darse también en el contrato de agencia.

De ahí la importancia mayor que ha cobrado, aunque no totalmente decisiva, pues encontraría el límite del fraude de ley, la calificación de las partes, su opción por uno u otro contrato, normalmente el mercantil y el difícil y casi imposible control jurisdiccional135.

No obstante, como puede que en algunos casos perviva esta relación laboral especial conviene destacar algunas cuestiones sobre la misma en el marco de este trabajo y cuya especialidad resulta discutible y no justificada. Así, la posibilidad de celebrar contratos de duración determinada de hasta tres años sin que se tenga que alegar causa alguna136, la inaplicación del SMI cuando la retribución se base sólo en comisiones137, la inexistencia del derecho a pagas extraordinarias salvo previsión específica138. Otras, como las relacionadas con las modificaciones de zona o de relación de clientes, sin perjuicio de la aplicación de los arts. 41 y 50 del ET139, el peculiar régimen extintivo y la forma de cálculo de las indemnizaciones y la indemnización por clientela, parecen razonables.

No resulta, en cambio, segura la situación jurídica de los subagentes de seguros pese a los recientes pronunciamientos jurispru-

denciales reconociendo la relación como laboral140tras la nueva

Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros, cuyo art. 28 dice que la contratación de auxiliares externos que colaboren en la distribución de productos actuando por cuenta de los mediadores y funciones auxiliares de tramitación administrativa podrá ser mercantil141.

2. La relación laboral especial de los penados en establecimientos penitenciarios

Otras relaciones han sido objeto de una reelaboración desde una regulación que ya no se produce desde un ámbito ajeno, penitenciario, (la LOGP art. 27 y el RD 190/1996, de 9 de febrero), sino desde normas propiamente laborales, es la de los penados en establecimientos penitenciarios tras la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que prevé tal relación laboral especial a regular por un Reglamento laboral, el RD 782/2001 de 6 de julio.

Parece superado ya el debate sobre si se dan o no las notas de laboralidad en esta relación, en especial la voluntariedad142, pues se trata -de entre las diversas prestaciones contempladas en la LOGP-, de la regulación de un trabajo productivo voluntariamente llevado a cabo para un organismo público por un penado, con una causa compleja, com...

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