Delitos contra la vida y la salud de los trabajadores

AutorJuan Maria Terradillos Basoco
Páginas47-99

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2.1. Artículo 316
2.1.1. Objeto de protección
2.1.1.1. Vida y salud como bienes jurídicos colectivos

El objeto de protección del art. 316, que quizá pudiera deducirse inequívocamente de su interpretación literal, sigue siendo objeto de controversia. Es, incluso, frecuente ver en la jurisprudencia alusiones al bien jurídico en las que se yuxtaponen seguridad, prevención, vida, salud e integridad física, lo que viene a reflejar, si no confusión, cuando menos, que la exacta definición del objeto jurídico de protección no ha preocupado en demasía91.

Sin embargo sólo la correcta comprensión del bien jurídico permite aplicar con cierto criterio los preceptos en cuestión.

Aunque ciertas decisiones judiciales92y opiniones doctrinales93mantengan que el bien jurídico es la seguridad e higiene en el trabajo, hay que entender que esa seguridad, autónomamente considerada, es el marco condicionante de la eficacia cara a la protección de la vida o salud. Pero no es el auténtico bien jurídico. El ilícito penal no consiste en la infracción de un deber de seguridad fundamentado en normas de

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Derecho público indisponibles94, aunque esa infracción se constituya en elemento típico.

Se adhiere a las tesis que identifican el bien jurídico tutelado con la seguridad, en el sentido más formalizado de respeto a la normativa laboral, ESCAJEDO. Esta es su línea argumental: "La peculiaridad de este tipo penal es... que al empresario no se le exige en él que controle su actividad empresarial de forma que no se traduzca en ninguna lesión de la vida o integridad personal de los trabajadores, sino que se le recuerda su obligación de cumplir con una serie de medidas de seguridad, cuyo incumplimiento constituye infracción administrativa, en este caso, facilitar determinado medios"95.

Hay que concordar en que el art. 316 no exige al empresario que evite toda lesión a la vida o a la integridad personal de los trabajadores, sino, sólo, que controle, en la medida normativamente exigida, fuentes de riesgo que están en su ámbito de dominio. Que no es lo mismo que cumplir con la normativa laboral. Pero además, esta propuesta, y aquí la discrepancia ha de ser esencial, tropieza con el escollo insalvable de que termina por superponer los órdenes normativos laboral-administrativo y penal, poniendo a éste al servicio de aquél. También trivializa las exigencias del principio de lesividad, reduciendo el comportamiento delictivo a la condición de desobediencia o infracción carente de contenido. Que es la misma opción interpretativa de alguna resolución judicial que identifica la mera vulneración del deber objetivo de cuidado con la tipicidad -"sin necesidad de aportar la demostración de la virtualidad específica de la omisión o infracción concreta en el desarrollo causal"96-, o de la multitud de sentencias que ven en el art. 316 la infracción de un deber97.

Pero ni la dicción del precepto ("de forma que pongan así en peligro grave su vida..."), ni el principio de lesividad, ni la necesaria diferenciación entre los órdenes administrativo y penal, permiten lecturas formales: se requiere constatar la idoneidad lesiva de la conducta para bienes jurídicos determinados, que van más allá de la genérica seguridad. Ésta es objeto de aminoración; aquellos, de puesta en peligro.

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No puede tampoco ser convincente la propuesta de entender que coexisten dos bienes jurídicos, de naturaleza individual uno (vida y salud) y colectiva el otro (seguridad). Además de ser una opción interpretativa que crea más problemas que los que resuelve, implica colocar al mismo nivel dos realidades distintas. Es cierto que no se puede proteger la vida o la salud sin reforzar la seguridad preventiva, como lo es que ésta ha figurado entre las preocupaciones de la ley penal, hasta el punto de que ha incorporado, como elemento típico, la infracción de la normativa laboral que pretende garantizarla. Pero la construcción final del art. 316 CP obliga a entender que el interés colectivo en la seguridad sólo alcanza relevancia jurídico-penal cuando va referido a la vida y la salud.

Como en tantas otras ocasiones, el CP incrimina la creación de un peligro, producido a través de la lesión a una situación instrumental: la conducta aminora las condiciones de seguridad, pero esa lesión sólo pasa a ser típica cuando, a su vez, constituye un medio objetivamente idóneo para afectar a la vida o la salud.

Tampoco resulta coherente considerar la vida y la salud como bienes jurídicos de naturaleza y titularidad individual98.

En contra de esta propuesta militan poderosos argumentos. Por ejemplo, la existencia misma de un precepto dedicado a tutelar esos bienes cuando sus titulares son los trabajadores. Si vida y salud se contemplasen por el CP como esta tesis pretende, pocas razones avalarían su tratamiento autónomo en los artículos 136 y 137, diferenciado de los artículos 142, 152 y 621. Ni siquiera la alta siniestralidad en el trabajo, ya que, según la tesis criticada, el precepto protege "el mismo bien jurídico que los arts. 348 a 350, la vida, salud o integridad física, pero el titular sería distinto: en el art. 316 son los trabajadores y en los arts. 348 a 350 cualquier persona. Los arts. 348 a 350 serían, en principio más amplios que el art. 316 al castigar el peligro concreto que derive no sólo de los riesgos laborales, sino también de los no laborales"99. Ante lo que procede preguntarse por la razón en cuya virtud, existiendo un precepto que protege lo más es necesario otro que proteja lo menos. Como no sea porque el Código dispensa una tutela específica a un determinado colectivo en cuanto tal.

Por otra parte, si los bienes jurídicos fuesen de titularidad individual, el consentimiento debería producir los efectos generales del art. 155

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CP100. Item más, debería tener mayor relevancia el consentimiento sobre el riesgo que sobre el resultado lesivo. Y no es esto lo que ocurre en el caso del art. 316 CP: el consentimiento es irrelevante, tal como impone el art. 2º.2 LPRL, o la Ley 54/2003 de 12 de diciembre, que incorpora al art. 42.3 LISOS un último párrafo según el cual "los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado, son nulos y no producirán efecto alguno".

Finalmente, no parece viable mantener que el bien jurídico es el mismo aquí y en los delitos de lesiones, siendo así que las penas de los artículos 316 (prisión de seis meses a tres años y multa) y 317 CP (prisión de tres a seis meses y multa) son superiores a las correspondientes a algunos entre aquellos (prisión de tres a seis meses o multa para las lesiones dolosas del art. 147.2; multa para las imprudentes del art. 621.1). Incurriría el Código en la contradicción de castigar con mayor energía la mera generación de peligro que la provocación de lesión, que, por definición, consume, como mínimo, una situación peligrosa preexistente.

Los bienes jurídicos vida y salud son considerados por los artículos 316 y 317 en su dimensión colectiva.

En este sentido, no hay diferencia de fundamentación para la tutela penal y administrativa en materia de salud y seguridad en el trabajo. El delito consiste, tal como impone el tenor literal de los preceptos a examen, en la generación de peligro para la vida y la salud, cuyo titular no es, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los artículos 142 y 152 CP, cualquiera, sino los trabajadores en cuanto tales.

Como sintéticamente declara la sentencia de la SAP de Cantabria, 4ª, de 31-mar-04, "en definitiva, se protege la propia seguridad de la vida, integridad o salud de los trabajadores, interés de carácter colectivo o supraindividual que resulta ser distinto a la concreta integridad física o vida del trabajador"- o, en términos más contundentes, la SAP de Valladolid, 4ª, de 30-ene-04: "Como indica, entre otras muchas, la STS 1233/2002 de 29 de julio, el tipo penal... supone el reconocimiento de un interés susceptible de protección, la clase trabajadora en cuanto tal".

La conducta típica, que consiste en crear peligro, impone esta dimensión colectiva del bien jurídico, ya que ese peligro se proyecta sobre los "trabajadores" indeterminados, como colectivo al que se somete a condiciones de inseguridad101.

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Desconocer la naturaleza colectiva del bien jurídico llevaría, además de a las contradicciones ya criticadas, a insolubles problemas en mate-ria de concursos o, incluso, de relevancia del consentimiento.

La identificación del sujeto pasivo viene resuelta con la previa definición del bien jurídico tutelado, del que ese sujeto es titular: el delito del art. 316 no se identifica con la infracción de normas de seguridad, sino con la puesta en peligro de dos bienes jurídicos precisos: la vida y la salud; pero, con ser estos bienes jurídicos susceptibles de titularidad individual, aquí no se contemplan en esa dimensión. Al igual que en otros artículos del Título...

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