De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas768-778

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Artículo 332.

  1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o

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    destruya especies protegidas de flora silvestre, o trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a dos años.

    La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.

  2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

  3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a dos años.

    Las acciones típicas

    Las acciones son cortar, talar, arrancar, recolectar, traficar, adquirir, poseer o destruir especies protegidas de flora silvestre o traficar con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos.

    El cortar es separar una parte o todo el árbol pero dejando intacta su estructura. Talar es cortar a ras del suelo la especie. Recolectar es sinónimo de recoger sin dañar la productividad futura. Destruir es dañar de modo permanente la especie agredida.

    La alteración grave consiste en la alteración o la destrucción del hábitat de la especie.

    Caracteres del delito

    Todos son delitos de resultado y la concurrencia de dos o más circunstancias no aumenta la criminalidad si se trata del mismo objeto (talar y traficar, arrancar, destruir o alterar); pero habrá concurso real si cada acción de las que concurran se comete sobre un objeto distinto, y hasta puede producir, según las circunstancias, un delito continuado (art. 74).

    Caben las formas imperfectas de participación criminal, así como la tentativa, aunque no en todas las conductas. Por ejemplo, no parece admisible en la acción de recolectar, pero sí en la de talar.

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    Objetos sobre los que recaen las acciones

    Las acciones deben recaer sobre especie o subespecie de flora amenazada de extinción. Tal característica suele ser conocida a raíz de estudios técnicos propalados para conocimiento de la población.

    Se cometen estos delitos con dolo genérico, directo, indirecto o eventual.

    Reforma

    Rúbrica del Capítulo modificada por la LO 15/2003, 25 nov, que también modifica este artículo, así como la LO 1/2015, 30 mar.

    Artículo 333.

    El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

    Especies protegidas

    Lo que se protege por esta norma son las especies autóctonas, a fin de no interferir en sus procesos biológicos naturales mediante la introducción de otras especies que perjudiquen el equilibrio biológico, por ejemplo por su agresividad. Ello parece significar que es un delito de resultado ya que, si tal perjuicio no se produce, la conducta es atípica. Sin embargo, es tener en cuenta que lo importante es la infracción a las normas prohibitivas de carácter general, protectoras de las especies en cuestión. Es posible el perjuicio atípico, si no existiera norma prohibitiva. Por ello, la conducta infractora de las normas debe por sí misma ser constitutiva de la infracción penal sin esperar que se produzca el perjuicio (de modo que perjudique, dice la ley).

    El delito se consuma con la introducción de las especies (vegetales) o su liberación (animales); es posible la tentativa y la complicidad. Basta el dolo genérico.

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    Reforma

    Artículo modificado por la LO 15/2003, 25 nov, y por la LO 5/2010, 22 jun.

    Artículo 334.

  4. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general:

    1. cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre;

    2. trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o,

    3. realice actividades...

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