Los delitos relativos al mercado y a los consumidores

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas153-170

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El artículo 287 del Código Penal dice así: «1 Para proceder por los delitos previstos en la sección 3 ª de este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

  1. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas».

    Este precepto se ha visto modificado por la Ley Orgánica 5/2010, con lo que a partir del 23 de diciembre de 2010, el mismo tendrá la siguiente redacción: «1 Para proceder por los delitos previstos en la Sección 3 ª de este Capítulo, excepto los previstos en los artículos 284 y 285, será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

  2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas».

1. Algunas consideraciones previas sobre el título XIII del libro II del Código Penal «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico»

El título XIII del libro II del Código Penal denominado «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico» plantea ciertas cuestiones de interés en relación con la distinción que se realiza en el rótulo del mismo Al respecto, nos interesa fijar si los tipos penales para los cuales los artículos 287 y 296 del Código Penal establecen peculiaridades persecutorias forman parte de los «delitos contra el patrimonio» o, por el contrario, quedan integrados en la categoría de los «delitos contra el orden socioeconómico».

Si atendemos al criterio dispuesto en el artículo 268.1 in fine del Código Penal (que establece una excusa absolutoria en relación con «los delitos patrimoniales ...»487), dis-

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posición común a los capítulos anteriores, parece oportuno reservar la calificación de delitos contra el patrimonio para los primeros diez capítulos del título XIII del libro II del Código Penal Tal lectura formalista consideraría que a partir del capítulo XI en adelante nos hallaríamos en la esfera de los delitos contra el orden socioeconómico, categoría ésta que nos resultaría de especial interés por incluir los «delitos relativos al mercado y a los consumidores» (cap XI sección 3 ª) y los «delitos societarios» (cap XIII) Ambos grupos de infracciones penales mantienen peculiaridades que analizaremos en el presente trabajo. Sin embargo, tal como apunta Muñoz Conde, dicha concepción no puede mantenerse de forma rígida, pues ambas categorías admitirían excepciones Por todo ello, el mencionado autor concluye afirmando el «valor sistemático relativo y materialmente escaso» de la clasificación delitos contra el patrimonio y delitos contra el orden socioeconómico488.

Existe otra clasificación para intentar encuadrar los dos elementos que contiene el referido título XIII En este sentido, deberán incluirse en la categoría de los delitos contra el orden socioeconómico aquellas conductas que atentan básicamente contra intereses económicos supraindividuales, colectivos o sociales, sin perjuicio de que también se lesionen intereses económicos de personas concretas489 Sin embargo, nos interesa destacar que con arreglo a dicha taxonomía se llega a la misma conclusión que con la que hemos denominado formalista desde el punto de vista de los grupos de delitos analizados a lo largo del presente trabajo, pues tanto los delitos relativos al mercado y a los consumidores como los societarios quedan insertos en la categoría de los delitos socioeconómicos y no en la de los patrimoniales.

Incluso, podríamos destacar una tercera, que se deriva de la propia Exposición de Motivos del Código Penal de 1995490 En concreto, entre los criterios axiales de la Ley Orgánica 10/1995 se señala, en segundo lugar, el de haber «afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón de ser En el primer sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico (. )»491 Las dos únicas infracciones penales novedosas en esta materia vienen constituidas, precisamente, por los delitos relativos al mercado y a los consumidores y los delitos societarios, con lo que llegamos a idéntica conclusión que con las dos taxonomías previamente mencionadas.

2. Análisis de los tipos englobados en la rúbrica «De los delitos relativos al mercado y a los consumidores»

Dentro de la sección 3 ª del capítulo XI del título XIII del libro II (arts 278-286 CP) se ha incluido una amalgama de tipos penales que, a su vez, tutelan bienes jurídicos diver-

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sos492 La reforma operada mediante la Ley Orgánica 15/2003 afectó a esta materia, tanto en la concreta redacción de algunos tipos delictivos como en materia de perseguibilidad, como tendremos ocasión de analizar.

Según Morales Prats y Morón Lerma493 en la referida sección 3ª (arts 278-286 CP) se pueden reconocer tres grupos o bloques de delitos: por un lado, encontrarían encaje sistemático en dicha rúbrica un conjunto de conductas perjudiciales para los consumidores y sus intereses económicos (art 281 CP, detracción de materias primas o productos del mercado con intención de desabastecimiento; art 282, delito publicitario; art 283 CP, facturación ilícita) La Ley Orgánica 5/2010, que entrará en vigor el 23 de diciembre de.

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2010, ha introducido, además, un nuevo precepto en la norma penal (art 282 bis CP) Por otro lado, se ubican los delitos contra la libertad de mercado y la libre competencia (arts 284-286 CP) Finalmente, los artículos 278 a 280 del Código Penal introducen la protección jurídico-penal del secreto de empresa494.

Por último, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2010, el artículo 288 II del Código Penal, a partir de su entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010, dispondrá que cuando, «de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis495, una persona jurídica sea.

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responsable» de algunos de los delitos previstos en el capítulo XI del título XIII del libro II que a continuación detallamos, se le impondrán las siguientes penas:

En primer lugar, se distinguen los delitos previstos en los artículos 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283, 285 y 286 del Código Penal: a) multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido o favorecido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años; y, b) multa del doble al triple del beneficio obtenido o favorecido, en el resto de los casos.

En segundo término, se incluyen los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis y 286 bis: a) multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad; y, b) multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

De acuerdo con nuestro criterio personal, agruparemos, a efectos expositivos, los tipos penales previstos en la sección 3 ª de la siguiente manera:

2.1. Delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa

Recordemos que si bien la intimidad no resulta extensible a las personas jurídicas, sí que puede predicarse de las mismas el concepto de secreto (por ejemplo, industriales o empresariales) En concreto, a este tipo de secretos se dedican los artículos 278-280 del Código Penal La técnica empleada en los mismos resulta sustancialmente análoga a la de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos contenidos en el capítulo I del título X del libro II del Código Penal, ya comentados496 Ahora bien, como apunta Muñoz Conde los preceptos recogidos en los artículos 278-280 presentan «una dimensión socioeconómica distinta a la de la intimidad»497.

Desde el punto de vista de su origen histórico cabe considerar antecedente directo de las actuales figuras de los artículos 278-280 del Código Penal al artículo 499 del texto penal anterior -perseguible de oficio-, que disponía lo siguiente: «El encargado, empleado u obrero de una fábrica u otro establecimiento industrial que en perjuicio del dueño descubriere los secretos de su industria será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas» Siguiendo a De la Rúa Moreno498, la propia limitación que establecía el artículo 499 del Código Penal derogado en relación con su objeto material (secreto industrial) como desde el punto de vista de los sujetos activos idóneos (encargado, empleado u obrero de una fábrica u otro establecimiento industrial) dio lugar a importantes críticas doctrinales Conviene precisar que al margen de...

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