Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. CONSIDERACIONES GENERALES

Bajo la rúbrica De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores1, el Código aglutina estas tipologías características del Derecho penal de las complejas sociedades contemporáneas, en el que las disposiciones punitivas vienen a cerrar, a modo de última ratio, la legislación reguladora de actividades muy diversas cuya infracción, en determinados casos, el legislador considera, por su relevancia social, acreedora de respuesta penal.

Concretamente, la distribución legal se opera del siguiente modo:

  1. Sección 1ª: Delitos relativos a la propiedad intelectual2.

  2. Sección 2ª: Delitos relativos a la propiedad industrial3.

  3. Sección 3ª: Delitos relativos al mercado y a los consumidores4.

  4. Sección 4ª: Disposiciones comunes5.

    Atendiendo a tal esquema, procedamos al análisis de tal regulación.

    II. DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    1. Bien jurídico protegido

    El bien jurídico protegido no es otro que, como indica la rúbrica legal, la propiedad intelectual, comúnmente conocida, como indica nuestra jurisprudencia, en cuanto los derechos de autor6. Tal propiedad, de naturaleza sui generis, se encuentra regulada por la Ley7 de propiedad intelectual8.

    En dicha norma se define la propiedad intelectual del siguiente tenor:

    “La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley”9.

    Así pues, la propiedad intelectual presenta una naturaleza compleja vertebrada en torno a dos dimensiones fundamentales10:

  5. Dimensión personal, derivada de la protección de derechos de carácter moral11, dimensión que ha sido doctrinalmente subrayada por autores como ROLDÁN BARBERO12.

  6. Dimensión patrimonial, dimanante de los denominados derechos de explotación13, la cual ha sido también destacada por la doctrina, de la mano de autores como POLAINO NAVARRETE14.

    Téngase en cuenta, además, que el Derecho penal opera aquí, nuevamente, de sistema de cierre de la regulación sectorial, la cual también prevé mecanismos tuteladores de la propiedad intelectual los cuales, en no pocos casos en la práctica, pueden gozar de mayor eficacia15.

    2. Sujetos

    1. Sujeto activo

      Sujeto activo de estas infracciones puede serlo cualquiera, por cuanto se trata de delitos comunes.

    2. Sujeto pasivo

      En los delitos contra la propiedad intelectual, es sujeto pasivo, en cuanto titular del bien jurídico protegido, la persona16 a quien correspondan tales derechos de autor, que puede ser alguna de las siguientes17:

  7. El autor de la obra.

  8. El artista.

  9. El intérprete o ejecutante.

  10. Los cesionarios.

    3. Tipologías

    1. Regulación legal

      El Código define así el delito de referencia:

      “1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

      1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, y multa de doce a veinticuatro meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si estos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

      2. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo”18.

    2. Exégesis

      En cuanto al objeto específicamente tutelado en la citada disposición, señala nuestra jurisprudencia que lo es:

      La exclusividad de la explotación de una determinada obra y sus reproducciones, en el marco de una concurrencia leal en el mercado19.

      La norma, por lo demás, presenta una sustantividad propia, sin que adopte la técnica de la ley penal en blanco por cuanto no se remite expresamente a otras instancias del Ordenamiento20.

      Los comportamientos que alternativamente se prevén en el precepto de referencia son los siguientes:

  11. Con ánimo de lucro y perjuicio de tercero, reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, en todo o en parte, alguno de los objetos materiales citados, sin la debida autorización.

    El tipo no se ha aplicado al supuesto de venta ambulante al por menor de películas de vídeo de grabación casera, fácilmente identificables por ser una burda copia −con carátula fotocopiada−, por entender los Tribunales que en este supuesto no se origina un efectivo perjuicio ni a los titulares del derecho ni a los potenciales adquirentes, a tenor del propio carácter doméstico de las reproducciones21.

    Sin embargo, en otros casos de venta de copias ilegales, en los que sí puede acreditarse una mayor entidad y perjuicio, la jurisprudencia sí aplica el delito:

    “El hecho de realizar copias de CD musicales en un establecimiento abierto al público, con la correspondiente publicidad, valiéndose de un aparato reproductor, de forma sistemática, valiéndose de personal del establecimiento y no como se pretende el simple alquiler de la máquina o aparato, recogiendo el CD y entregándolo horas o días después y cobrando una cantidad por esa operación, que del conjunto de la prueba practicada es evidente que no se trata de una renta o canon por el alquiler del aparato y que reporta un lucro o beneficio para el empresario, constituye la conducta expresamente sancionada en el art. 270 CP22.

    El plagio, como observa JORGE BARREIRO23, es el ataque más grave y característico contra la propiedad intelectual, incidiendo de lleno en su dimensión moral24. Y es que, como ya señalara QUINTANO RIPOLLÉS, “el delito que pudiéramos denominar capital en materia de derechos de autor, equivalente al homicidio en los delitos contra las personas, es el de plagio, ya que mediante él se suprime y aniquila al creador de la obra, poniendo a otro en su lugar”25.

    También se ha aplicado el delito en casos de alquiler de copias −aún cuando fueran lícitamente adquiridas− sin la debida autorización, “pues la distribución mediante compra no extingue el derecho en cuanto al alquiler”26, y en supuestos de exhibición pública no autorizada27.

  12. Intencionadamente exportar, almacenar o importar ejemplares de dichas obras, producciones o ejecuciones sin la debida autorización28.

    La referencia intencionadamente debe interpretarse sistemáticamente, conforme a lo previsto para la conducta anterior, en cuanto comprensiva del ánimo de lucro en perjuicio de tercero.

    Se trata, pues, de comportamientos netamente dolosos.

  13. Fabricar, importar poner en circulación o tener cualquier medio con el fin de facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico protector de programas de ordenador o de cualquiera de las obras, producciones o ejecuciones citadas.

    Este último inciso tipológico viene a cumplir con las previsiones de la Directiva comunitaria sobre protección de programas de ordenador29. Por lo demás, las conductas descritas en este tercer y último ap. del art. 270 CP son tan amplias que incluyen la mera tenencia, si bien, en todo caso, se exige, en sede de tipicidad subjetiva, el específico dolo citado30.

    Conforme a la propia redacción típica, en todos estos casos enunciados, como observan ARROYO ZAPATERO y GARCÍA RIVAS, la autorización de los titulares del derecho o de sus cesionarios, opera a modo de causa de atipicidad de la conducta31.

    4. Agravaciones

    Asimismo, la pena a imponer será la de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, en alguno de los siguientes casos32:

  14. Cuando el beneficio obtenido revista especial trascendencia económica33.

    Tal referencia legal, dada su indeterminación, no viene a favorecer precisamente la siempre difícil tarea aplicadora por parte del juzgador, de manera que vienen a infringirse así, por enésima vez a cargo de nuestro legislador, las exigencias de precisión y taxatividad inherentes al principio de legalidad en relación con el de seguridad jurídica34.

    En aplicación de esta poco definida agravación, la jurisprudencia marca las siguientes pausas35:

    a) El concepto de trascendencia económica hay que fijarlo en función de la repercusión externa que produce la cuantía de la defraudación producida en los intereses derivados de la titularidad de la propiedad intelectual.

    b) Ante la ausencia de precedentes jurisprudenciales, parece lo más adecuado acudir a los módulos fijados por abundante jurisprudencia en torno a los delitos de estafa y apropiación indebida.

    c) A tenor de las precedentes consideraciones, puede considerarse que hay especial trascendencia económica a partir de los 36.000 euros36.

  15. Que los hechos revistan especial gravedad, y ello atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados37.

    De nuevo, a través de esta cláusula abierta e...

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