Los delitos contra las relaciones familiares

AutorIrene Lorenzo-Rego
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas163-175

Page 163

Tras el cambio de sistemática adoptado por el legislador de 1995, estos delitos aparecen tipificados en el Título XII del Libro II del Código Penal. Este Título recoge, en el Capítulo I, los matrimonios ilegales (arts. 217 a 219), en el Capítulo II, la suposición de parto y la alteración de la paterni-

Page 164

dad, estado o condición del menor (arts. 220 a 22), y en el Capítulo III, los delitos contra los derechos y deberes familiares (arts. 223 a 233).

En el Código anterior, los dos primeros capítulos aparecían bajo la rúbrica: «De los delitos contra el estado civil de las personas», y el tercero bajo la de: «Delitos contra la libertad y la seguridad».

Llama la atención se hayan agrupado bajo la misma y que las relaciones familiares sean, aparentemente, el bien jurídico protegido. Es una novedad que responde a los deseos manifestados por algunos autores; entre ellos, BELLO LANDROVE. Antes de la reforma ya echaba de menos una rúbrica que agrupase los delitos contra la familia, cuando, a su juicio, y a pesar del confusionismo parentesco-familia, agudizado por la utilización de clases y grados de parentesco desfasados, el legislador protegía la familia en muchas infracciones213.

Para CERES MONTES no había duda de que el bien jurídico protegido estaba constituido por las relaciones familiares, pues la agrupación de todos los delitos relativos a la familia hacía patente esa intención del legislador. Según este autor, se debía a que las relaciones familiares estaban impregnadas por un interés público, pues los derechos familiares eran de ineludible cumplimiento, no sometidos a la exclusiva voluntad privada. Por ello, consideraba que el orden familiar era el auténtico bien jurídico protegido214.

Se puede pensar que son las relaciones familiares sin más o, acaso, la familia. El análisis de algunos preceptos quizá pueda aportar algo de claridad a la cuestión. Si bien parece que el legislador ha agrupado todos los delitos relacionados con la familia, cabe destacar que en otros preceptos legales ha hablado de parientes (en la circunstancia mixta del artículo 23, en los delitos contra la libertad sexual...) o de familia (por ejemplo, en el delito de amenazas).

Además, las rúbricas de los Capítulos que comprenden el presente Título nos muestran que no abordan el tema de la familia directamente, sino el

Page 165

de los matrimonios por un lado, el de la paternidad por otro, y el de la familia y los menores por otro. Así pues, pienso que la rúbrica empleada es acertada, puesto que todos los temas abordados están relacionados con la familia, pero no son necesariamente familia, sino relaciones familiares.

El tercer Capítulo, «De los delitos contra los derechos y los deberes familiares», se compone, a su vez, de dos secciones: la primera, relativa al quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono del domicilio; y la segunda, al abandono de familia, menores o incapaces. Puesto que el tema objeto de mi estudio es el concepto de familia y el legislador ha diferenciado relaciones familiares y familia, estudiaré la sección segunda, concretamente, el abandono de familia. Desde un punto de vista estricto, el abandono de menores e incapaces no está incluido en el delito de abandono de familia, pues, de lo contrario, el legislador habría incluido todo bajo la rúbrica: «El delito de abandono de familia». A no ser que haya cierta confusión acerca del concepto de familia y todavía queden reminiscencias de un momento aún anterior.

Como se verá a continuación, la normativa vigente recoge el delito de abandono de familia y el delito de impago de prestaciones económicas en artículos diferentes, 226 y 227, respectivamente. Los estudiaré por separado para facilitar la obtención de conclusiones.

A El delito de abandono de familia

Este delito ya estaba tipificado en el Código Penal de 1973. Puesto que me remitiré a él en este apartado, transcribiré las conductas típicas del artículo 487 del Código anterior y las del vigente 226 para facilitar su estudio.

Artículo 487: «Será castigado [...] el que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, la tutela o el matrimonio, en los casos siguientes:

  1. Si abandonare maliciosamente el domicilio familiar.

  2. Si el abandono de sus deberes legales de asistencia tuviere por causa su conducta desordenada.

El que dejare de prestar la asistencia indispensable para el sustento a sus descendientes menores o incapaces para el trabajo, o a sus ascendientes o cónyuge que se hallaren necesitados, a no ser, respecto al último, que estuvieren separados por causa imputable al referido cónyuge, será castigado [...]»

Page 166

Artículo 226: «El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado [...]»

Según BELLO LANDROVE, el artículo 487 protegía la familia, y ello a pesar de su inclusión entre los delitos contra la seguridad215. CERES MONTES considera que el artículo 226 protege el adecuado desarrollo o cumplimiento de los derechos-deberes que se engendran con la relación familiar216.

Para acercarse al conocimiento del verdadero bien jurídico protegido haré una breve referencia al perdón del ofendido.

El Código anterior preveía la extinción de la acción penal en caso de perdón expreso o presunto del ofendido, aunque necesitase la aprobación del Tribunal competente. En cambio, el artículo 226 omite toda referencia a él, a pesar de su inclusión en los Anteproyectos de 1992 y 1994. Esta omisión supone una violación del principio de intervención mínima, ya que si el propio ofendido perdona al ofensor es porque no desea que recaiga pena alguna sobre él; tal vez el legislador haya pensado en las posibles amenazas que puedan sufrir los ofendidos.

Este delito se persigue previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo que se trate de un menor o incapaz, en cuyo caso puede denunciar el Ministerio Fiscal (art. 228). Por tanto, sólo en este último supuesto, el Ministerio Fiscal puede actuar, independientemente de que el agredido, menor o incapaz, haya perdonado al ofensor. Tratándose de un delito que exige la denuncia previa del ofendido, resulta incoherente que el perdón no extinga la acción penal una vez iniciado el procedimiento. Y me temo que no se puede ofrecer otra interpretación en virtud del principio penal de legalidad; si no se habla de perdón, no se puede presuponer.

Volviendo al bien jurídico protegido, queda patente la intención del legislador de que determinadas conductas sean perseguidas, independientemente del deseo de los agredidos. Así, aunque no se denuncie de oficio por respeto a los intereses familiares, no concede relevancia alguna al perdón,

Page 167

por lo que se puede afirmar que nos encontramos ante un interés público protegido: que las necesidades más vitales de la persona, cuya familia debe cubrir, queden satisfechas. De lo que se deduce que el bien jurídico protegido es el individuo e, indirectamente, la familia, como el entorno que mejor puede satisfacer sus necesidades más acuciantes.

Estudiado el bien jurídico protegido, comentaré algunos aspectos relativos a los cambios producidos a raíz de la reforma; en primer lugar, la conducta típica y, en segundo lugar, el objeto de esa conducta.

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR