Delitos contra las relaciones familiares

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CAPÍTULO I De los matrimonios ilegales

Comprende los arts. 217 a 219 CP, referidos a la bigamia (art. 217), celebración de matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente y convalidación (art. 218) y autorización de matrimonios ilegales (art. 219).

Artículo 217 BIGAMIA

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"El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año".

Véanse los arts. 32 CE; 390 CP; 3 y 5 LECR.

  1. Aspectos sustantivos y procesales penales

    1. - Aspectos sustantivos penales El delito de bigamia tipificado en el art. 217 CP es un delito especial propio de estrucutra instantánea y con efectos permanentes, en el que el bien jurídico protegido es el matrimonio monogámico o el interés público en asegurar el orden jurídico matrimonial establecido por el Estado; la bigamia no impide la comisión de un segundo delito por el ulterior matrimonio.

      En el delito de bigamia la acción típica consiste en contraer nuevo matrimonio subsistiendo legalmente el anterior (contraer segundo o ulterior matrimonio durante la vigencia del matrimonio anterior), y, el tipo necesita de dolo directo.

      El delito de bigamia se consuma con la celebración del matrimonio, no siendo necesaria la inscripción registral.

      Hemos de tener en consideración la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil; los Canónes 1075 y 1078 del Código de Derecho Canónico; y los arts. 73, 85 y 89 del Código Civil.

      Apuntan J. CÓRDOBA RODA y M. GARCÍA ARÁN que, cuando el autor del delito es de nacionalidad española, aunque el segundo matrimonio se haya contraido en el extranjero, podría ser de aplicación la ley española, en virtud del principio de personalidad contemplado en el art. 23.2 LOPJ, pero teniendo en consideración el principio de doble incriminación (la celebración de matrimonio bígamo en país que no es delito no puede ser perseguido en España).

    2. - Aspectos procesales penales: El Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial son competentes para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos contra las relaciones familiares sustanciadas por los trámites del proceso ordinario o del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el art. 14.3 y 4 LECr. Hay divergencias jurisprudenciales sobre el tema de la prejudicialidad.

  2. Sujetos

    En el delito de bigamia sólo puede ser sujeto activo el que contrajere segundo o ulterior matrimonio a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, y, si ambos contrayentes se encontraran casados cada uno de ellos respondería como autor propio de un delito y como cooperador necesario de otro.

  3. Penalidad

    El delito de bigamia tipificado en el art. 217 que prescribe a los 5 años, está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año que prescribe a los 5 años.

  4. Concursos delictivo y normativo

    Cabe concurso medial entre los delitos de bigamia y falsedad a resolver de conformidad con lo establecido en el art. 77 CP, y, hay concurso de normas entre los delitos de bigamia y falsedades posteriores que se resuelve conforme al principio de absorción o consunción que se contiene en la regla 3ª del art. 8 CP.

  5. Responsabilidad civil y medidas cautelares

    1. - Responsabilidad civil: En materia de responsabilidad civil rige el principio de rogación; el derecho indemnizatorio surge con la existencia de daños materiales, psicológicos o morales, y, con la condición de perjudicado por el hecho delictivo.

    2. - Medidas cautelares: Es posible la adopción de medidas cautelares personales o reales en los supuestos y con los requisitos establecidos legalmente.

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    Artículo 218 CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO INVÁLIDO PARA PERJUDICAR AL OTRO CONTRAYENTE Y CONVALIDACIÓN

    "1. El que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

    1. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado".

    Véanse los arts. 8, 217 y 319 CP; y 5 LECR.

  6. Aspectos sustantivos penales

    En el delito especial propio de matrimonio inválido tipificado en el art. 218.1 CP, la acción típica consiste en la celebración de un matrimonio inválido, y, el tipo necesita de un elemento subjetivo del injusto consistente en la intención de perjudicar al otro contrayente.

    Cuando la invalidez del matrimonio celebrado es objeto de debate, se producirá una situación de prejudicialidad devolutiva que conforme al art. 5 LECr el órgano judicial penal ha de remitir al órgano judicial civil que deba conocerla, si no es de aplicación el art. 3 del mismo Cuerpo Legal.

    La relación entre los delitos de celebración de matrimonio inválido y bigamia es la de un concurso de normas, que se resuelve conforme al principio de especialidad que se contiene en la regla 1ª del art. 8 CP (el delito de matrimonio inválido es ley especial y el delito de bigamia es ley general).

    En el art. 218.2 CP se contiene una ``excusa absolutoria´´, que se concreta en la exención de pena cuando el matrimonio es convalidado posteriormente.

  7. Penalidad

    El delito de matrimonio inválido tipificado en el art. 218.1 CP que prescribe a los 5 años, está castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años que prescribe a los 5 años.

    Artículo 219 AUTORIZACIÓN DE MATRIMONIOS ILEGALES

    "1. El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.

    1. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años".

    Véanse los arts. 8, 218 y 446.3º CP.

  8. Aspectos sustantivos penales

    En el delito especial propio de autorización de matrimonios ilegales tipificado en el art. 219 CP, la acción típica consiste en autorizar un matrimonio en el que concurra una causa de nulidad no dispensable o dispensable conocida o denunciada en el expediente, y, el bien jurídico protegido es la propia institución matrimonial desde la perspectiva de la función pública encargada de la pureza de su celebración.

    Las causas de nulidad que se determinan en el art. 73 CC constituyen un elemento normativo del tipo, y, el dolo ha de abarcar la concurrencia de la causa de nulidad (indica J. M. TERRADILLOS BASOCO que el dolo ha de ir referido a la autorización del matrimonio, siendo atípica la conducta de simulación de celebración que no puede inducir a error ni a los contrayentes ni a la Administración).

    Hay concurso de normas entre el delito de autorización de matrimonios ilegales y el delito de prevaricación tipificado en el art. 446.3º CP, que se resuelve conforme al principio de alternatividad que se contiene en la regla 4ª del art. 8 CP.

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  9. Penalidad

    El delito de autorización de matrimonios ilegales tipificado en el art. 219 CP que prescribe a los 10 años, está castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años que prescribe a los 5 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años que prescribe a los 10 años cuando la causa de nulidad fuere no dispensable, y, con la pena de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años que prescribe a los 5 años cuando la causa de nulidad fuere dispensable.

CAPÍTULO II De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor

Comprende los arts. 220 a 222 CP, referidos a la suposición de parto y alteración de la filiación de un menor (art. 220), venta de menores (art. 221), y, suposición de parto y alteración de la filiación y venta de menores cometidas en el ejercicio de la profesión o cargo (222).

Artículo 220 SUPOSICIÓN DE PARTO Y ALTERACIÓN DE LA FILIACIÓN DE UN MENOR

"1. La suposición de un parto será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.

  1. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación.

  2. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años.

  3. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años.

  4. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año".

    Véanse los arts. 39 CE; 226, 229 a 231 y Disposición Adicional Segunda CP.

    1. Aspectos sustantivos penales

    El bien jurídico protegido en los delitos tipificados en los arts. 220 a 222 CP está vinculado al estado civil de las personas, si bien de forma específica lo que se protege es la filiación de los menores.

    1. - Suposición de parto: En el delito de suposición de parto tipificado en el art. 220.1 CP la acción consiste en aparentar, disimular o fingir el alumbramiento de un niño vivo, y, el tipo sólo puede cometerse con dolo directo aunque alguna sentencia ha requerido como elemento subjetivo del injusto el ánimo dirigido a modificar el estado civil del niño.

      Sujeto activo sólo puede ser la mujer que supuestamente pare, aunque cabe la cooperación en sus...

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