Los delitos de pornografía infantil en el derecho comparado

AutorDavid L. Morillas Fernández
CargoDoctor en Derecho y Experto en Criminología por la Universidad de Granada
Páginas31-80

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I Introducción

Una de las principales innovaciones contempladas en la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se encuentra en la nueva redacción del artículo 189 del Código Penal y, más concretamente, en el campo normativo referente a los delitos de pornografía infantil 1 en tanto la introducción de nuevos preceptos penales —verbigracia, la posesión simple de material pornográfico infantil, la pseudopornografía o la gran mayoría de los tipos agravantes— com-

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prende una novedad en el catálogo de conductas punibles en la presente tipología delictiva.

Semejante situación, no obstante, pese a venir motivada por la política europea de acercamiento de legislaciones internacionales 2, no ha supuesto una primicia en el ámbito internacional en tanto gran parte de las legislaciones europeas e internacionales tipificaban con anterioridad en sus respectivos cuerpos normativos los nuevos tipos penales introducidos en el artículo 189 del Código Penal español antes incluso de la aprobación de la referida Decisión Marco. A modo de ejemplo, cabe resaltar como la simple posesión de material pornográfico infantil fue incriminada, como reseñan Renold y Creighton, en el Reino Unido 3, Canadá y Estados Unidos a finales de los años ochenta y principios de los noventa 4.

España, para bien o para mal, ha sido uno de los últimos países europeos en incorporar semejante compendio normativo a su ordenamiento jurídico. Por esta razón y ante los inminentes debates doctrinales que aportarán un poco más de luz sobre la conveniencia o no de la inclusión de semejantes preceptos en el Texto Punitivo español conviene analizar y estudiar, siquiera sea some-ramente, las legislaciones de otros países en esta ardua materia con el propósito de cotejar preceptos de similares características, valorar la posible inclusión o supresión de otros matices en la norma (...) siempre desde la perspectiva de la experiencia y la temporalidad otorgada por la vigencia del precepto.

El criterio de selección de los ordenamientos jurídicos estudiados responde a un juicio de valor fundado en la presencia de dos grandes sistemas normativos: el europeo o continental, por un lado, y el anglosajón, por otro.

En cuanto al primero, qué duda cabe que por concordancias normativas los sistemas alemán e italiano representan los paradigmas más influyentes en el ordenamiento penal español. De igual forma, con el propósito de obtener una breve aproximación a un tercer cuerpo legal más distante o no tan próximo en apariencia al español se incluye un conciso análisis de la normativa francesa en la materia.

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De otro lado, con el propósito de comparar regulaciones entre sistemas jurídicos hipotéticamente diferentes, se introduce un amplio estudio de la legislación estadounidense en materia de pornografía infantil como elemento integrador del denominado sistema anglosajón con la intención de no ahondar únicamente en cuerpos normativos imperantes en Europa sino recurrir de igual forma a los preceptos vigentes en otro continente.

En definitiva, las cuatro legislaciones objeto de estudio componen una unidad sistemática de valoración, crítica e innovación en el sentido de comparar distintos ordenamientos jurídico-penales e intentar acotar nuevos criterios y perspectivas que ayuden a mejorar las políticas de intervención con la tipología delictual objeto de estudio.

II Legislación italiana
1. Ubicación sistemática y principales cuestiones relacionadas con el delito de pornografía infantil

En virtud de la Ley 15/2/1996, n. 66, los delitos sexuales han variado su ubicación sistemática no contemplándose ya en el Título IX del Código Penal italiano —«De los delitos contra la moral pública y las buenas costumbres»— sino formando parte del Título XII denominado «De los delitos contra la persona», englobados bajo una nueva categoría delictual denominada por la doctrina «delitos contra la libertad e intangibilidad sexual» 5.

No obstante, no será hasta la reforma operada en el Texto Punitivo italiano de 3 de agosto de 1998 6 cuando la pornografía infantil quede finalmente circunscrita en el artículo 600-ter de la Sección Primera, Capítulo III, Título XII, Libro II del mencionado Texto legal. Esta última modificación fue llevada a cabo en virtud de la adhesión a la Convención sobre Derechos del Niño 7, ratificada mediante Ley de 27 de mayo de 1991, núm. 176; y conforme a lo establecido en la Disposición Final de la Conferencia Mundial de Estocolmo 8, celebrada el 31 de agosto de 1996; ambas con las

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premisas de proteger al menor de cualquier forma de explotación y violencia sexual salvaguardando así su integridad física, psicológica, espiritual, moral y social.

Más recientemente, la Ley núm. 228, de 11 de agosto de 2003, contra la trata de personas, ha introducido algunas modificaciones en los artículos 600/3, 601/2 y 602/2 principalmente 9.

En su génesis semejante incriminación, como indica Cadoppi, «reglamenta la actividad sexual bajo la perspectiva penal, en un período histórico donde se ha consolidado una estructura laica tanto del estado como del derecho, lo cual lleva siempre a fuertes críticas. La ley castiga con penas draconianas la explotación de la pornografía realizada sobre menores de dieciocho años, la divulgación de tal material por cualquier vía, incluyendo Internet, criminalizando incluso al mero poseedor de material pornográfico que atañe a menores de dieciocho años, y además al «cliente» de la pros-titución cometida sobre menores de dieciséis años» 10.

No obstante, no quisiera dejar pasar el comentario que, a tal efecto, realiza el citado autor en relación con la naturaleza inter-nacional de la ley introducida en el Código Penal italiano pues, muy acertadamente en mi opinión, señala que «a fin de cuentas si hemos hecho una ley parecida no es culpa nuestra, sino de la comunidad internacional» 11 en una clara alusión a la imposición europea de sancionar diversas conductas típicas por el mero hecho de provenir de un acuerdo suscrito por diversos países, sin atender en muchos casos a sus verdaderas necesidades, pudiendo destacar como manifestación de este hecho la autojustificación mostrada por el legislador en el preámbulo de la ley.

Consecuentemente con estas afirmaciones y dada la naturaleza originaria de la mencionada reforma legal habrá que remitirse a los referidos textos para resolver aquellas cuestiones prácticas que pudieran generar alguna problemática. En concreto me estoy refiriendo a la determinación de la edad del menor en estos delitos o

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la adscripción del término «explotación sexual» en el reiterado contexto. En cuanto al primero de los puntos, la edad, la Convención de la ONU señala los dieciocho años 12 como período límite conformando la única excepción a este supuesto el caso del cliente que se beneficia de la prostitución de un menor de dieciséis años. En segundo lugar, la acepción «explotación sexual», según la Conferencia de Estocolmo, no menciona únicamente al contenido del vocablo en sí sino que debe apreciarse una «finalidad comercial» en la conducta desarrollada.

2. El delito de pornografía infantil
2.1. Tipo básico

Como ya se ha puesto de relieve, el delito de pornografía infantil aparece contemplado de forma expresa en el artículo 600-ter en los siguientes términos:

600-ter. Pornografía infantil. Cualquier forma de explotación en virtud de la cual se utilice a menores de dieciocho años con el objeto de realizar exhibiciones pornográficas o producir material pornográfico será castigada con la pena de prisión de seis a doce años y multa de cincuenta a ciento cincuenta millones de liras 13.

Con la misma pena se castigará al sujeto que comercie con el material pornográfico referido en el párrafo anterior

.

Así pues, el Código Penal italiano tipifica tres supuestos distintos dentro de su tipo básico, a saber: a) realizar exhibiciones pornográficas con menores de edad; b) producir material de semejantes características y; c) comercializarlo.

Para una correcta comprensión del tipo penal conviene aclarar la significación de diversas acepciones:

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  1. Pornografía. Inicialmente pudiera plantearse la posibilidad de identificar un acto de semejante naturaleza en virtud de dos...

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