Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

Autorde Alfonso Laso, Daniel - Samaniego, Carlos Bautista
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona - Fiscal de la Audiencia Nacional
Páginas385-520

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Capítulo I De los hurtos

Artículo 234. [Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.]

El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.

Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice tres veces la acción descrita en el apartado 1 del artículo 623 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.

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AUTO 30-SEPTIEMBRE-2010.

Delito de hurto. Reconocimientos fotográficos. Inadmisión del recurso.

Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia (STS 888/2006, 898/2006).

Como dice la STS 146/98, 10 febrero, los reconocimientos fotográficos son necesarios muchas veces cuando aún no hay datos para acudir a un reconocimiento en rueda y su resultado puede ser un eficaz medio de investigación policial que permita avanzar en ella e incluso, no siendo por sí mismos pruebas, pueden constituir base de verdaderas pruebas posteriores, sin que la exhibición de fotografias, sistema habitual y frecuente de realizar investigaciones, pueda afectar negativamente a posteriores reconocimientos en rueda (Sentencias de 31 enero 1991 [RJ 1991\508], 22 enero 1993 [RJ 1993\292], 15 marzo 1994, 5 mayo 1995 [RJ 1995\3566] y 19 febrero y 7 marzo 1997 [RJ 1997\1615 y RJ 1997\1958]).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo"; en especial, nos centraremos en la cuestión referida por el recurrente, esto es, a las pruebas existentes sobre la autoría de los hechos enjuiciados por parte del acusado. En este sentido, se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Rueda de reconocimiento efectuada ante el juez instructor con todas las garantías legales, y en la que la víctima reconoció al acusado como el autor de los hechos. 2) Reconocimiento fotográfico y posterior rueda de reconocimiento efectuada por una testigo amiga de la víctima, en la que reconoce al acusado como la persona que salió huyendo cuando acudió por sorpresa con su amiga la víctima, a la cita que inmediatamente después de los hechos, aquél había concertado con la víctima al objeto de devolverle el móvil que le había sustraído y con la intención manifestada por parte del autor de los hechos de mantener relaciones sexuales. 3) Hallazgo en poder del acusado del teléfono móvil de la víctima y que le había sido sustraído durante la comisión de los hechos, sin que el acusado haya ofrecido una explicación razonable de por qué se encontraba en su poder. Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue el autor de los hechos. El hecho de que la víctima no reconociera al acusado en sede policial carece de entidad suficiente como para poner duda la autoría de los hechos, y ello dado el resto de pruebas de cargo que acabamos de exponer y que son acreditativas todas ellas de que el procesado fue el autor de los hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CIRCULAR 3/2010 de la Fiscalía General del Estado.

La reforma incide en el supuesto regulado en el inciso segundo del artículo 234 reduciendo a tres el número de infracciones, cometidas en el plazo de un año, que pueden ser acumuladas dando lugar a su sanción como delito siempre que el montante total de lo sustraído supere la suma de 400 €.

A los efectos de configurar el delito mediante la acumulación de infracciones la reforma, a simple vista, redunda en perjuicio del reo que, con la comisión de un número menor de infracciones leves puede ser sancionado con las penas previstas para el delito de hurto. Es por ello que en aquellos supuestos en los que parte de las conductas a acumular fueron cometidas antes del 23 de diciembre y otra parte una vez rebasada dicha fecha, habrá de ser aplicada la Ley más favorable exigiendo la coexistencia de cuatro conductas infractoras para configurar el tipo regulado en el apartado 234 inciso 2º del Código Penal. Este es el criterio que fue establecido en la Circular 2/1996 de la Fiscalía General del Estado, y recordado posteriormente en la Circular 2/2003 sobre la aplicación práctica del nuevo delito consistente en la reiteración de cuatro faltas homogéneas, al indicar que: la nueva norma más perjudicial para el reo, como es la actual reforma, en lo que a la reiteración de faltas se refiere, sólo podrá aplicarse si la totalidad de las conductas que integran el tipo han tenido lugar durante el período de vigencia de la nueva norma.

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Consulta 2/2009 de la Fiscalía General del Estado. Valor de la cosa e IVA. I. INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA.

Conforme a su redacción última, dada por Ley 13/09 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, el párrafo primero del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, "Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiera sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El Secretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre [los] que hubiere de recaer el informe. Si tales efectos no estuvieren a disposición del órgano judicial, el Secretario judicial les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados".

Con anterioridad a esta modificación del precepto -en la que se encomienda al Secretario judicial la función que anteriormente estaba reservada al Juez-, la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre de reforma del Código Penal de 1995, en su Disposición Final Primera , punto Segundo, letra e), había añadido un segundo párrafo al artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el siguiente tenor: "La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público". En la Disposición Final Cuarta de la misma ley se establecía que "En esta ley orgánica, tienen carácter de ley ordinaria los preceptos contenidos en el apartado segundo de la disposición final primera, en el apartado segundo de la disposición segunda y en la disposición final tercera, que han sido dictados en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.5 y de la Constitución". Estas dos últimas previsiones no han sido modificadas por la Ley 13/09, manteniéndose el texto anterior en su estricta literalidad.

No explicaba el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 15/2003, las razones por las que, además de abordar una profunda reforma de las partes general y especial del Código Penal, se efectuaban diversas modificaciones en algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien resulta razonable inferir que tales reformas procesales fueron inspiradas por la necesidad de reforzar la eficacia práctica de las modificaciones efectuadas en la ley rituaria por medio de la Ley Orgánica 8/2002 de 24 de octubre y la Ley 38/2002 de 24 de octubre, cuya finalidad prioritaria y común no era otra que la agilización y mejora del procedimiento abreviado para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas.

Como es bien sabido, el artículo 234 del Código Penal castiga como autor del delito de hurto al que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su...

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