Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y delitos contra el honor

AutorNuria Castelló Nicás
Páginas487-514

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I Del descubrimiento y revelación de secretos
1. Introducción

Con fecha 23 de septiembre de 2013, el Consejo de Ministros aprueba la remisión a las Cortes del Proyecto de Ley de reforma del Código Penal de 1995, Proyecto que se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados) con fecha 4 de octubre de 2013, estableciendo en dicha publicación el acuerdo de Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Justicia, señalando un plazo de enmiendas de 15 días hábiles, que finalizaba el 23 de octubre de 2013. Después de meses de paralización en la tramitación, el actual ministro de Justicia, Sr. Catalá Polo, nombrado tras la dimisión de su antecesor, Ruiz-Gallardón, retomó con carácter de verdadera urgencia el ¿debate? y aprobación de la reforma penal, la cual, con el visto bueno de la mayoría parlamentaria del Grupo Popular en el Congreso en Sesión plenaria núm. 238 (Sesión extraordinaria) celebrada el día 21 de enero de 2015, pasó a ser remitida a la Camara Alta en fecha 29 de enero del presente año en curso, ratificándose, con algunas reformas, el día 11 de marzo, y aprobándose de forma definitiva por el Pleno del Congreso el día 26 de marzo.

La Exposición de Motivos del texto publicado en el Boletín Oficial de las Cortes el 4 de octubre de 2013, en su apartado XIV, justifica las modificaciones

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propuestas, concretamente en materia de delitos contra la intimidad, en el "fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas", ofreciendo respuesta, según expone, a aquellos supuestos en los que "las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad". Por su parte, la Exposición de Motivos de la reforma que se remite del Congreso al Senado (XIII), recoge literalmente el Dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados (16 de enero de 2015), ampliando notablemente su justificación en sede de delitos contra la intimidad, puesto que, a raíz de una serie de enmiendas del mismo Grupo Popular, se incorporan nuevos y numerosos preceptos, hasta llegar a un artículo 197 quinquies. La motivación de los nuevos tipos trae causa de "la transposición de la Directiva 2013/40/UE, de 12 de agosto, relativa a los ataques contra los sistemas de información y la interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una comunicación personal." Con tales modificaciones, señala la Exposición de Motivos, se pretenden "superar las limitaciones de la regulación vigente para ofrecer respuesta a la delincuencia informática en el sentido de la normativa europea". También de conformidad con la Directiva se incluye la interceptación de transmisiones entre sistemas (transmisiones automáticas entre equipos), cuando no sean transmisiones personales, ya castigadas éstas en el Código Penal. Se incorpora, además, la tipificación de la facilitación o producción de programas informáticos o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos delitos. Se prevé, por último, la responsabilidad penal de las personas jurídicas en este ámbito, y se regulan separadamente los daños informáticos y las interferencias en los sistemas de información.

Comenzando con el artículo 197 en sentido estricto, se produce en él una reestructuración interna, si bien éste mantiene el contenido de la mayor parte de sus apartados. Su reforma más significativa se ha producido en virtud de la enmienda núm. 823 del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados1, de modo que el texto que pasa al Senado, en aras a la ya mencionada Directiva 2013/40/UE cuyo plazo de transposición vence el 4 de septiembre de 2015, y que fue aprobada y publicada "cuando el anteproyecto de reforma había sido redactado por el Gobierno y era inminente su aprobación como Proyecto de Ley"2, según indica la justificación de la enmienda, varía en sumo grado del inicialmente planteado.

El número 1 del artículo 197 no sufre modificación alguna, como tampoco el 2. Sin embargo, el apartado 3 relativo al acceso a "datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o parte de él" pasa, con ciertas variantes relevantes, a ocupar, junto con el resto de las conductas referentes al uso de medios informáticos, los preceptos subsiguientes de nueva creación, esto es, los arts. 197

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bis y 197 ter. En concreto, este número 3, bastante reformado como decimos, se ubica en el artículo 197 bis. 1. Por otra parte, y en relación con él, hay que reseñar que el párrafo segundo del anterior artículo 197.3, sobre responsabilidad de la persona jurídica que se limitaba a esta conducta, pasa a conformar una última disposición (197 quinquies), con la finalidad de hacer extensiva dicha responsabilidad penal a todos los tipos anteriores (arts. 1973, 197 bis y 197 ter), a excepción del 197 quater, que contiene una agravación para el caso de que la comisión del delito lo haya sido en el seno de una organización o grupo criminal, y por supuesto, no persona jurídica.

La citada traslación del apartado 3 del artículo 197 convierte en el número 3 del nuevo 197 al apartado 4 del mismo, cuya dicción no varía en absoluto de la redacción anterior. Igual sucede con el 5, que pasa a ser el 4, pero en este caso sí se producen modificaciones, reestructurándose en dos apartados, a) y b) y un párrafo final, el primero de los cuales, el a), relativo a la comisión de estos hechos por las personas responsables o encargadas de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, corresponde exactamente con el contenido del anterior artículo 197.54en su primer inciso y manteniéndose la misma pena. Sin embargo, se añade el apartado b) con idéntica pena a la del punto a), de tres a cinco años de prisión, cuando los hechos "se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima". Se traspone el inciso segundo o final del anterior art. 197.5 a un último párrafo del nuevo art. 197.4, el cual se mantiene en el mismo sentido (aunque no idéntica dicción), siendo de aplicación tanto a a) como a b)5, disposición que establece la elevación de la pena a la mitad superior si se difunden, ceden o revelan los datos reservados.

El número 6 pasa, en consonancia, a ser el 5, y su redacción no varía en esencia6, previendo la imposición de las penas previstas en su mitad superior si los

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hechos descritos en los apartados anteriores afectan a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección (en el texto derogado, "incapaz").

Por su parte, el apartado 7 pasa a ser el 6 en la nueva legislación, con la misma redacción de aquél, elevándose las penas de las conductas recogidas en los artículos 197.1 a 197.4 (en su mitad superior) si los hechos se realizan con fines lucrativos, e imponiéndose la de prisión de cuatro a siete años si afectan a los datos especialmente protegidos del número 5, penas que nos parecen de excesiva gravedad en comparación con las establecidas para otros tipos penales y otros bienes jurídicos, crítica, no obstante, también achacable al texto anterior.

El apartado 8 del reformado artículo 197 desaparece y pasa a integrar un precepto independiente, el 197 quater, que impone las penas superiores en grado si los hechos se producen en el seno de una organización o grupo criminal (organización o grupo criminales rezaba el 197.8), aplicable a todo el Capítulo (en la redacción derogada, de aplicación a los apartados anteriores del art. 197).

2. El nuevo artículo 197 7

Establecido, con carácter general, el contenido de la reforma, nos detenemos en el nuevo número 7 del artículo 1977, el precepto, podemos decir, de mayor calado mediático sin duda alguna en estos tipos penales, relativo a la conducta de difundir, revelar o ceder a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales sin consentimiento de la persona afectada, pero obtenidas con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente su intimidad personal8.

2.1. La oportunidad del art 197.7 a la luz del principio de intervención mínima

Dada la relevancia de la cuestión, por tratarse de la creación de una nueva figura penal, consideramos necesario efectuar una valoración sobre la necesidad de incluir un tipo de esta naturaleza en un Código penal.

Partiendo de los antecedentes del mismo, tanto el Grupo Popular como el Grupo Socialista en el Congreso evidencian su conformidad a propósito de la tipificación del comportamiento ahora descrito en el nuevo art. 197.7, el primero

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por la propuesta de su inclusión, el otro por el apoyo que le otorga y que se visualiza en la enmienda núm. 678, de redacción, en términos generales, más cuidada9, en cuya motivación señala que: "Las nuevas tecnologías obligan a una revisión del contenido del bien jurídico intimidad ampliándolo al derecho a controlar los datos íntimos, incriminando el atentado a la misma en una fase posterior de ataque al bien jurídico (...)".

No hace falta retrotraerse en exceso en el tiempo para vislumbrar el origen de la presente reforma en los hechos denunciados por una exconcejal del...

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