Los delitos imprudentes de comision por omision

AutorEnrique del Castillo Codes
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal, abogado y profesor y Profesor-Tutor, UNED
Páginas136-174

Page 139

1. Consideraciones previas

Como ya se ha adelantado en el capítulo anterior, es preciso abordar la cuestión referente a la existencia de específicos deberes que gravan a determinadas personas, cuya infracción pueda hacer surgir responsabilidad penal a título de imprudencia. Esta problemática nos lleva directamente al ámbito de la comisión por omisión1, a través de la cual se imputa al sujeto un determinado resultado derivado de un riesgo que, no habiendo sido causado por él, al menos directamente, sin embargo tenía la obligación de impedir y controlar, de manera que se le hace responsable de dicho resultado, igual que si lo hubiera causado activamente. A la vista de ello, debemos centrar nuestro análisis en dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, es necesario determinar las situaciones a partir de las cuáles se puede afirmar la existencia de un específico deber del sujeto sobre determinados peligros, es decir, si el propietario de un vehículo, un arma de fuego o un animal feroz, tiene que responder especial- mente de los riesgos derivados de tales objetos y animal, o el jefe de estación de ferrocarril, empresario, arquitecto, tienen un deber específico de controlar los peligros surgidos en sus respectivos ámbitos, y por tanto, les puede ser imputado el resultado lesivo que se produzca como consecuencia de los citados riesgos2. Una vez concretadas las situaciones que generan dicho deber, procede, en segundo lugar, pronunciarse acerca de la posibilidad de admitir distintas formas de autoría y participación en el ámbito de la omisión.

Page 142

Respecto a la primera cuestión, relativa a los presupuestos necesarios para que exista un específico deber en el sujeto, fácilmente se comprenderá que no es posible abordar esta problemática en el presente trabajo con la profundidad que merece, pues ello requeriría un exhaustivo estudio monográfico. Por obvias razones de espacio y por la propia temática del trabajo que nos ocupa, no estamos en condiciones de profundizar sobre el tema. Es por ello, que nuestra exposición se reducirá a un breve repaso sobre las dos concepciones mayoritarias en la doctrina -formal y funcional-, con las objeciones que las mismas nos merecen, y a una toma de posición.

2. Criterios sobre la posición de garante
2.1. Teoría formalista

Para esta concepción, las específicas obligaciones de actuación que pesan sobre determinadas personas pueden tener su origen: en la ley, el contrato o el actuar precedente peligroso3.

Se afirma, en primer lugar, que la obligación de actuar puede venir establecida por los preceptos jurídicos, tales como los que disciplinan las instituciones jurídicas del matrimonio, de la familia, de la patria potestad, etc, y en virtud de las cuales surge un deber de protección y asistencia entre parientes cercanos4. Asimismo, se consideran relevantes a este respecto, no solo los preceptos jurídicos emanados de la ley, sino asimismo, los que proceden de decretos, por orden de superiores jerárquicos e, incluso, de derecho consuetudinario5.

Como segunda fuente de deber especial se aduce la asunción de garantía6, la cual puede manifestarse, bien en la asunción de deberes contractuales, siendo lo decisivo "el asumir fáctico de la posición de deber correspondiente al contrato"7, o bien, e independientemente de cualquier relación contractual, la acción fáctica de asunción, como, por ejemplo, los servicios médicos de urgencia, así como las meras relaciones de favor que no se han concretado aún en una relación contractual, pero que igualmente constituyen la base de una posición de garante, como sería prestarse a ayudar a otro para cruzar la carretera o el llevar a casa a un ebrio8.

Page 143

Por último, se considera igualmente que quien a través de su comportamiento activo ha creado una situación de peligro para el bien jurídico, aun sin imprudencia, está obligado a impedir que dicho riesgo se materialice en un resultado lesivo, surgiendo así la llamada responsabilidad por actuar precedente o ingerencia9.

Esta posición doctrinal, hoy mayoritariamente superada, no puede ser compartida. En efecto, lo característico de la misma reside en el establecimiento de posiciones de garante en virtud de especiales deberes, basados en la ley, la relación contractual o el actuar precedente, pero no explica la razón por la que la infracción de tales deberes debe llevar al sujeto a responder por el resultado lesivo producido. Esta concepción nos dice, simple y llanamente, que el padre, según los preceptos del Código Civil, está obligado a alimentar a su hijo, y que la inobservancia de tales obligaciones convierte a aquél en responsable de la muerte del vástago; asimismo, nos dice que quien se ha comprometido a realizar una determinada prestación, es responsable si por su incumplimiento, resulta lesionado el bien jurídico correspondiente, o, por último, que el sujeto causante de una situación de peligro tiene que actuar para evitar que el mismo se materialice en un daño efectivo, siendo directamente responsable del mismo, en caso de infringir dicha obligación, pero no aclara el fundamento material de las citadas obligaciones de actuar.

Una última objeción que se podría hacer a este planteamiento, es que alcanza a explicar, únicamente, el origen de la posición de garante, que se encontraría en la ley, el contrato o el actuar precedente, pero en modo alguno se refiere al fundamento de la posición de garante10, es decir, no justifica por qué el padre que infringe el deber de alimentar a su hijo, o la niñera que incumple Page 144la relación contractual asumida, son responsables, en la misma medida que si los hubiesen cometido activamente, de los resultados lesivos que de tales omisiones se deriven.

En definitiva, esta posición formalista viene a configurar los delitos que nos ocupan como simples infracciones de deber extrapenal, lo cual, en nuestra opinión, no es suficiente para imputarle un resultado lesivo de la misma forma que si lo hubiera causado activamente. En este sentido, y como afirma acertadamente BACIGALUPO, refiriéndose al deber de alimentos del padre para con su hijo, "ese deber dice simplemente: aliméntalo, cuídalo, etc, pero no dice que su no cumplimiento (omisión) equivale a la acción positiva de matarlo. Una cosa es que exista el deber, y otra muy distinta que su infracción omi- siva realice un tipo de comisión"11. Es preciso tener en cuenta, en este sentido, que las prescripciones del Derecho Civil no tienen en cuenta los fines del Derecho Penal, por lo que las indicaciones contenidas en aquél ordenamiento son insuficientes para deducir de las mismas fundamentos de responsabilidad12.

2.2. Teoría funcionalista

Frente a la teoría del deber formal, que como hemos visto, establece la posición de garante en virtud de la mera infracción de determinados deberes extrapenales, surgió la concepción material de las funciones, según la cual, y a diferencia de aquélla, la posición de garante tiene que ser determinada de acuerdo con la función que el sujeto está llamado a cumplir, de manera que dicha posición puede afirmarse, fundamentalmente, con base a dos situaciones13: a) Protección de un determinado bien frente a los peligros que pueden provenir de cualquier fuente de riesgos, donde se encuadrarían la estrecha vinculación familiar, la comunidad de peligro y la asunción voluntaria de una función de protección14, dando ello lugar al llamado "garante de protección" (Beschützergarant); o b) Protección de los bienes jurídicos que pueden verse afectados por una fuente de riesgos cuyos cuidados y custodia incumben al autor, donde estarían incluidos el actuar precedente, el deber de control de fuen-Page 145tes de peligro que operan en el propio ámbito de dominio y la responsabilidad por la conducta de otras personas, resultando así el denominado "garante de control" (Überwachungsgarant)15. Mientras el garante de protección se encuentra especialmente vinculado con el lugar al que se dirige el peligro, el de control lo está con el de su origen16.

Concurriendo cualquiera de tales situaciones, el autor se encuentra específicamente vinculado a la protección del bien jurídico, por lo que la omisión de impedir el resultado lesivo equivale a causarlo positivamente17. En consecuencia, no es el deber legal de protección sobre bienes jurídicos lo que determina la existencia de un deber de garantía, sino la especial relación entre el obligado y el bien jurídico afectado, o entre el obligado y la fuente de peligro18.

Resulta indudable, que la teoría funcionalista supone un progreso importante respecto a la teoría del deber formal, pues a diferencia de ésta, no se limita a vincular responsabilidades penales con simples deberes, sino que establece concretamente la relación necesaria entre el bien jurídico y el sujeto obligado, para que a éste se le pueda imputar la lesión de aquél. Ahora bien, con ello esta teoría viene a decir cuándo una persona es responsable de determinados peligros, pero no por qué ello es así, es decir, no determina bajo qué presupuestos alguien es garante de protección o de control19.

Por tanto, consideramos que en esta problemática es preciso justificar suficientemente la especial vinculación del sujeto respecto a un determinado bien jurídico o a concretos peligros, y a la exposición de la teoría que satisface tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR