De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas708-735

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Artículo 305.

  1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.

    La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.

    Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

  2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:

    1. Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año

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    natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguido desde el mismo momento en que alcance la cuantía fijada en el apartado 1. b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

  3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguido desde el mismo momento en que alcance la cuantía fijada en este apartado.

    Si la cuantía defraudada no superase los 50.000 euros, pero excediere de 4.000, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de seis meses a dos años.

  4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de las actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

    Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias

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    una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.

    La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

  5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

    La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.

    La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

  6. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros

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    responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito.

  7. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.

    Modalidades de la acción

    El delito se comete por acción u omisión, pues consiste en defraudar con lo que se hace o con lo que se omite hacer, aunque sin mantener la cualidad básica de la defraudación genérica porque no en todos los supuestos de este artículo se advierte la presencia de un ardid, elemento típico de la defraudación. Tampoco la defraudación en su sentido técnico es compatible con el bien jurídico protegido que es el proceso de recaudación y distribución del erario público. Los sujetos pasivos son las Administraciones públicas, concretadas en este artículo en su función recaudadora. En el artículo siguiente se ampara con esta amenaza de pena a las Comunidades europeas y en el art. 307 a la Seguridad Social.

    La defraudación

    La conducta de defraudar está referida a ciertos objetos que constituyen una enumeración cerrada que no puede ser ampliada a otros, ni siquiera análogos, en virtud del principio de legalidad penal (art. 9.3º CE). Tales son: los tributos, las retenciones, los ingresos a cuenta, la obtención de devoluciones y los beneficios fiscales, concretados en el tipo a través de especiales modos comisivos.

    La elusión del pago es uno de ellos, y se consuma el tipo penal con el simple incumplimiento. Es una infracción que tiene el carácter de una omisión pura. Es, sin más, un no hacer algo que debe ser hecho. La ley presume el dolo, de modo que toda causa de justificación debe ser probada por quien la alegue, existiendo formas de eludir el castigo regularizando su situación fiscal, según se comenta más adelante.

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    No excluye la sanción que correspondiere al infractor, la circunstancia de que hubiere formalizado la presentación oportuna de su declaración o una autoliquidación preceptivas.

    Consumación del delito

    El delito se consuma desde el momento en que la deuda tributaria del respectivo tributo ha nacido; por lo tanto, quien se abstiene de realizar un hecho imponible para eludir el pago de un impuesto, no comete delito. La elusión de pago de retenciones no se trata realmente de un pago porque no se basa en una obligación emergente de un hecho imponible; configura más bien el concepto de un cobrador o administrador desleal porque retiene indebidamente lo que pertenece a otro (el fisco). También alcanza la conducta elusiva a las cantidades que se hubieron debido retener. Aquí es preciso hacer alguna matización. Bien mirada esta cuestión, la ley castiga una omisión en el deber del obligado a retener y no del obligado a tributar a causa del hecho imponible. Y esto es así porque ya se ha convertido en hábito legislativo este doble abuso del Poder: por una parte, obliga a ciertos sectores de la ciudadanía a que colaboren gratuitamente en la tarea recaudadora que es propia del Estado; y por otra parte, se les convierte en...

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