Delitos contra la Hacienda Pública

AutorPedro Rodríguex López
Cargo del AutorCoordinador del Área de Control y Regulación del Mercado en el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

El Código penal vigente viene a articular, bajo la rúbrica De los delitos contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social, una serie de tipos delictivos que dotan de cobertura penal a las más graves infracciones en tales materias, reforzando así la disciplina fiscal de la ciudadanía1278. Nuestra intención es realizar una pequeña introducción de conceptos esenciales tanto en materia de Hacienda Pública como de Seguridad Social, con el fin de concretar un sistema integrado en el que el lector pueda comprender mejor la entidad de los delitos objeto de tratamiento penal.

Debe hacerse notar que el nuevo Código Penal configura el citado Título XIV con carácter exclusivo para los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. Es significativo que no se hayan incluido estos delitos entre los contrarios al orden socioeconómico. Recuérdese que el título precedente (Título XIII) comprende los delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-económico, ubicando bajo el mismo título aquellas conductas que afectan al patrimonio individualmente considerado como a intereses económicos colectivos; título que por esta razón no ha estado exento de críticas. La exclusión de los delitos que se estudian del título relativo a los contrarios al orden socio-económico no supone dejar de tomar en consideración el contenido colectivo del interés protegido, precisamente en su dimensión social y económica, en la línea del proceso de reforma penal (Proyecto de 1980 y PANCP de 1983). El planteamiento sigue siendo el mismo, y por lo tanto atento siempre al contenido económico y social de las conductas que se tipifican. De ahí que su regulación lo sea precisamente en el título que sigue inmediatamente al que expresamente contiene los delitos contra el orden socio-económico, si bien se les dota de autonomía sistemática por razón del bien jurídico afectado en concreto, dentro de la dimensión socioeconómica, y por la necesaria peculiaridad de las dinámicas comisivas y estructuras típicas, configuradas similarmente en relación con la Hacienda Pública y la Seguridad Social1279.

Estamos, pues, ante unos bienes jurídicos vinculados de modo mediato a la necesaria protección del orden económico, delimitado por la propia Constitución, en este caso por lo establecido en su art. 31. No obstante, no cabe olvidar que el criterio delimitador básico del objeto de protección lo ofrece el tipo legal, como es evidente en el marco constitucional, pero sin que éste pueda ser el elemento definitorio cuando los preceptos constitucionales que entran en consideración no prefiguran derechos y libertades fundamentales y se trata de determinar el objeto jurídico en delitos "artificiales". Todo ello con independencia de los riesgos que en este caso entraña la remisión exclusiva al art. 31 de la Constitución, en orden a concretar el contenido de injusto en una conducta defraudatoria a la Hacienda, en la medida en que dicho artículo presupone que la exigencia al contribuyente comporta también exigencias constitucionales a la propia Administración1280.

En concreto, el CP de 1995 introduce las siguientes modificaciones substanciales en relación a la ley 6/19951281:

  1. - En el delito de defraudación tributaria y en el delito de defraudación a la Seguridad social se suprime el adjetivo "doloso" en relación a la acción u omisión.

  2. - Creación de nuevos tipos delictivos: El delito de defraudación a la Hacienda de las Comunidades Europeas; el delito de defraudación a los presupuestos generales de las Comunidades y el delito de obtención indebida de fondos de las Comunidades.

  3. - Creación de nuevas faltas: la falta de defraudación a la Hacienda de las Comunidades; la falta de defraudación a los presupuestos generales de las Comunidades; y la falta de obtención indebida de fondos de las Comunidades.

  4. - Adaptación de las penas privativas de libertad.

La supresión de la exigencia formal de que las acciones u omisiones sean "dolosas" no modifica la necesidad de que tengan tal carácter, pues el art. 12 del nuevo CP establece que las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo dispone la ley, por lo que la ausencia en el tipo de un requerimiento expreso de culpabilidad impone la exigencia de la existencia del dolo1282.

1. - El sistema tributario como base para los delitos contra la Hacienda Pública
1.1. - Planteamiento Principios generales

Según la Exposición de motivos de la LGT (2003), ésta es el eje central del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes.

La Hacienda pública, vista desde una perspectiva jurídica que es la que aquí nos importa, es el conjunto de derechos económicos cuya titularidad atribuyen las leyes al Estado para que satisfaga las obligaciones de éste derivadas de la gestión de las necesidades comunes. El ejercicio de estas titularidades, activas y pasivas, cerca de las haciendas privadas, que se funden en el Estado, organización rectora y representativa de la Sociedad, da vida al concepto dinámico de la Hacienda como Administración pública y reglada de los intereses económicos comunes1283.

El Derecho tributario existe porque existen unas normas jurídicas que crean los tributos y establecen el procedimiento para su aplicación1284.

La LGT establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y es de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del art. 149.1.1.a, 8.a, 14.a y 18.a de la CE (art. 1.1 LGT).

Como vemos, la nueva LGT delimita en el art. 1 su ámbito objetivo, el cual consiste en el establecimiento de los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español, estableciendo a continuación, si bien no de una manera clara, su grado de aplicación respecto a las distintas Administraciones tributarias, incluidas las llamadas Haciendas Territoriales (Comunidades Autónomas y Entidades locales). El alcance de esta vinculación deriva directamente de los títulos competenciales que se establecen en la CE, en concreto en los siguientes preceptos1285:

- Artículo 149.1.1.a, condiciones básicas para garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

- Artículo 149.1.8.a, normas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas y determinación de las fuentes del derecho.

- Artículo 149.1.14.a, Hacienda general y deuda del Estado.

- Artículo 149.1.18.a, bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que garanticen a los administrados un tratamiento común ante todas ellas, y procedimiento administrativo común.

Así, el apartado primero del artículo se ocupa de delimitar el objeto de la nueva ley, utilizando la fórmula de "principios y normas jurídicas generales del sistema tributario español" frente a la fórmula de "principios básicos y normas fundamentales del sistema tributario español" que usaba la LGT 1963. De mayor interés se presenta la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación de la ley que el propio apartado realiza disponiendo que "será de aplicación a todas las Administraciones tributarias". La LGT 1963 no contenía una previsión parecida y, desde luego, no ofrecía un concepto legal de Administración tributaria que, en todo caso, y habida cuenta el ulterior desarrollo constitucional y autonómico, habría quedado pronto obsoleto. La referencia que el art. 1 hace a las Administraciones tributarias se ha completar con la noción legal de Administración tributaria que se halla en el art. 5 LGT 2003. También en el apartado primero del precepto comentado se detallan los títulos competenciales en que se funda el Estado para dictar la Ley, con expresa cita de los apartados del art. 149.1 CE. Esa concreción, recomendada en el Informe Comisión 2001, se había, empero, venido efectuando ya por el TC respecto de la LGT 1963 en diversas sentencias (SSTC 179/1985, de 19 de diciembre1286, 14/19861287, 76/19921288, 192/20001289, 233/20001290). No se contiene, no obstante, una delimitación de los preceptos que resultan de aplicación a todas las Haciendas o...

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