Los delitos de financiación ilegal de partidos políticos

AutorJosé E. Sáinz-Cantero Caparrós
Páginas659-689

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I Introducción

Incluye la reforma de 2015 un nuevo Título XIII bis, bajo la rúbrica "De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos", en el que se recogen los artículos 304 bis y 304 ter incorporando tales modalidades delictivas por primera vez en la historia del Derecho Penal español.

Esta incorporación no se encontraba prevista en el Anteproyecto, sino que se introduce a lo largo de la tramitación parlamentaria, durante la permanencia del texto en el Congreso, como consecuencia directa de los múltiples casos y escándalos relacionados con la financiación de partidos y más en general con la corrupción pública. Precisamente por ello, cuando se introducen en el texto prelegislativo la iniciativa de criminalizar ciertos comportamientos en materia de financiación de partidos políticos, se hace al socaire de las modificaciones relati-

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vas a la corrupción pública1. Así se justifica en el apartado XIX del Preámbulo de la Ley de Reforma, más explícito en lo que se refiere a los cambios que introduce en el marco de las infracciones contra la Administración Pública señalando: "Finalmente, la reforma introduce un nuevo Título XIII bis con la rúbrica "De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos", integrado por los dos nuevos artículos 304 bis y 304 ter, que da respuesta penal a la necesidad de definir un tipo penal específico para estos actos delictivos, ya que en la vigente legislación española no existe un delito que esté tipificado como delito de financiación ilegal de partidos políticos. Con esta modificación se castigará a aquellas personas que acepten y reciban donaciones ilegales o que participen en estructuras u organizaciones cuyo principal objeto sea el de financiar ilegalmente a un partido político".

Reproduzco el pasaje del Preámbulo que se refiere a las nuevas figuras que pasamos a estudiar, pues me parece ilustrativo del escaso rigor técnico del "Legislador" y el inane valor justificativo del Preámbulo de la Ley, que no hace sino describir, en términos en ocasiones poco acertados, los contenidos de las distintas y numerosas reformas que teóricamente presenta.

En cualquier caso lo que sí es cierto es que la introducción del nuevo Título XIII bis supone el hito histórico de tipificar por primera vez en nuestra historia la financiación ilegal o ilícita de los partidos políticos, dando fin a una laguna desde hace tiempo percibida en nuestra realidad social y política2, aunque desde luego podría también pasar a la historia por las carencias técnicas de los preceptos, y su más que errónea configuración.

Errónea, o al menos poco afortunada, es su situación sistemática: en un forzado Título XIII bis, que sigue a los "delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico" del Título XIII, y es previo al Titulo XIV "de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social". Ciertamente sorprende que una modificación cuya causa última se encuentra en un intento de mejorar los instrumentos punitivos en materia de represión y prevención de la corrupción pública (y que como parece más lógico, se sitúan en diversas modificaciones del Título XIX "de los delitos contra la Administración Pública"), acabe artificialmente incrustado entre los delitos patrimoniales y socioeconómicos (en sentido más o menos estricto) que contiene el Título XIII, y los estrictamente socioeconómicos relativos a la Hacienda Pública y la Seguridad Social (Título XIV).

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Es verdad que argumentos formales sobre la situación sistemática de deter-minadas figuras delictivas, tienen un valor sólo relativo en cuanto a su plena comprensión. Pero sin duda puede considerarse que permiten apreciar la "voluntas legislatoris", o en este caso su peculiar concepción de la naturaleza del evento lesivo que los delitos de financiación ilegal de partidos políticos le merecen: serían una "suerte" de "delitos socioeconómicos". Lo que permite descubrir que en relación con la financiación ilegal de partidos políticos predomina más el aspecto de "corrupción" que la dimensión pública. Hubiera sido mejor, ya que de introducir nuevas figuras se trataba, situarlas de forma más coherente como añadido a los delitos contra la Administración Pública, o, incluso, los relativos a la Constitución: los Partidos Políticos, en su concepción actual son un instrumento esencial para el desarrollo del modelo de estado social y democrático de derecho; no solo por las funciones que se les atribuye por la Constitución, sino porque a la postre, en nuestro sistemas son los partidos políticos los que pueden mediatizar, condicionar, componer los órganos de los que dependen los tres poderes del Estado: cues-tión ésta que muchas veces se olvida, los partidos políticos no sólo representan al pueblo soberano sino que son determinantes en el desarrollo y ejercicio de los otros poderes del Estado.

A este primer defecto, habremos de añadir en el estudio que sigue: la indefinición del bien jurídico que se pretende tutelar; lo inapropiado de su técnica de tipificación: una norma penal en blanco en el caso del artículo 304 bis; un delito de "pertenencia" a estructura u organización, con un cierto deje de derecho penal de autor, en el del artículo 304 ter; la indefinición de los términos; lo desproporcionado de las penas; las complicadas relaciones con otras figuras delictivas que genera. En definitiva, uno de los pasajes más defectuosos desde el punto de vista de su formulación técnica, que no solo hace dudar de su posible eficacia aplicativa en el futuro, sino que permite hacer dudar sobre la auténtica motivación, y la finalidad de su incorporación al Código Penal español, en un momento políticamente tan marcado, precisamente por el incesante descubrir, un dia si y otro también, de graves escándalos en relación con la financiación de los principales partidos políticos de nuestro país.

II Bien jurídico tutelado

Como queda señalado, los delitos de financiación ilegal son una auténtica novedad en nuestra legislación penal, por lo que su análisis exige como paso ineludible la determinación de cual es el bien jurídico o interés que por verse ofendido por el comportamiento típico da fundamento sustancial a estas figuras, debiéndose valorar además si la agresión a tal bien jurídico es merecedora de la especialmente cualificada tutela penal, y a la postre, si era necesario articular de forma expresa tal tutela penal por no encontrar tales intereses una protección jurídica suficiente con la intervención de otros sectores del ordenamiento jurídico.

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La respuesta a esta cuestión no es fácil: por una parte, el rosario de casos de corrupción pública relacionados con la financiación de los partidos políticos, su generalización a los casos de los principales y no tan principales partidos y agrupaciones, su extensión a todos los niveles electivos donde partidos y agrupaciones desarrollan su actividad, han venido generando un notable escándalo que ha suscitado, como no podía ser menos la preocupación o aun la alarma social, lo cual sin duda justificaría, a priori, la inclusión de figuras de la índole de las que estamos analizando. Pero sólo el rechazo social no puede, ni debe, fundamentar la incriminación en términos penales de ningún comportamiento, sino que toda criminalización de ciertas conductas ha de tener como base que justifique político criminalmente su inclusión en el catálogo penal, ser lesiva u ofensiva de un valor de los considerados fundamentales para la convivencia, así como otros motivos que concebidos como "ratio legis" vengan a completar su presencia en el sector punitivo como motivos añadidos para su justificación.

Por otra parte, tal como se han concebido formalmente, los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos aparecen como puras normas penales en blanco que, por consistir en una directa remisión a la infracción de las reglas contenidas en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio sobre financiación de los partidos políticos3, no facilitan la aprehensión de su significación penal. La reforma de la ley, probablemente por razones de urgencia, ha renunciado a definir mínimamente el contenido de la prohibición penal en lo relativo a la financiación penalmente ilícita de los partidos políticos, por lo que se pierde, o al menos se hace especialmente difícil, determinar la lesividad penal expresada por el tipo de injusto de los nuevos artículos 304 bis y 304 ter para intentar determinar su objeto jurídico de tutela4.

Sin embargo pueden aventurarse algunos objetos concretos de tutela que pueden dar la pauta para la determinación del bien jurídico a tutelar.

Así, en primer lugar, se ha considerado objeto jurídico de tutela de los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos, el "correcto funcionamiento del sistema democrático de partidos, caracterizado por la transparencia en su financiación, por la igualdad de todas las formaciones políticas, y por la necesaria confianza de los ciudadanos en este sistema"5. Una posición que emparentando la

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