Los delitos contra los derechos de los trabajadores: Lo que sobra y lo que falta
Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales › Núm. LVII, Enero 2004
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I. Penar poco y bien II. Lo que sobra A) El delito de discriminación laboral (art. 314) B) Las coacciones a la huelga (art. 315.3) C) Los delitos contra la libertad sindical (art. 315.1) D) La inmigración clandestina (art. 313.1) E) La recluta de personas con ofertas falsas de empleo (art. 312.2) III. La concreción que falta A) La imposición de condiciones irregulares de trabajo (art. 311) B) El trafico ilegal de mano de obra (art. 312.1) C) El delito contra el ejercicio del derecho de huelga (art. 315) IV Conclusiones
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Los delitos contra los derechos de los trabajadores: Lo que sobra y lo que falta
I. Penar poco y bien 1. Puede pensarse que lo mejor que se puede hacer para proteger los derechos de los trabajadores es proceder a una amplia y severa punición de las conductas que los restringen. Esta intensa intervención penal reequilibraría unas relaciones, las laborales, que de facto tienden a la asimetría y que cuando llegan a ella pueden suponer la lesión de los más importantes intereses vitales de los trabajadores como personas y como trabajadores y sus más importantes instrumentos de defensa como colectivo. Estos pensamientos son correctos solo a medias. Tan evidente como que deben ser penalmente combatidas las conductas de explotación laboral -por emplear la gráfica expresión tradicional todavía utilizada en la jurisprudencia penal- y de obturación radical de los mecanismos de defensa individual y colectiva de los trabajadores, lo es que carece de sentido y de eficacia el que el Derecho Penal se convierta en el guardaespaldas permanente del Derecho del Trabajo. Tan evidente como que el Derecho Penal debe intervenir en la siniestralidad laboral de origen ilícito y evitable es que carece de sentido y de eficacia el que se castigue penalmente la mera discriminación laboral. Tan evidente como que nada tiene que decir el Derecho Penal al empresario que niega injustificadamente el tablón de anuncios o la sala de reuniones a los representantes sindicales de su empresa, por irregular que ello sea, lo es que debe intervenir cuando lo que hace es coaccionar a los mismos o a sus representados para que no realicen una huelga. Una ambiciosa criminalización de las conductas empresariales irregulares en el ámbito de las relaciones laborales no sólo es ilegítima desde la perspectiva del Derecho Penal propio de un Estado democrático, sino que es disfuncional desde varios puntos de vista, y entre ellos desde el de la propia protección de los derechos de los trabajadores. Una estrategia tal de política criminal conducirla, en efecto, en primer lugar, a sanciones ilegítimas por desproporcionadas, que acarrearían graves consecuencias jurídicas por hechos de desvalor leve, con el derroche innecesario de sanción -de libertad- que ello supone y, en el ámbito empresarial, con un severo nocivo efecto disuasorio general de la actividad productiva, con lo que ello comporta para el desarrollo económico, que es también fuente de libertad. Una punición excesiva lleva además, en segundo lugar, a la banalización y al desprestigio general del Derecho Penal; colapsa con conflictos menores la Administración de Justicia -y la colapsa también, por ejemplo, para los homicidios y para las agresiones sexuales-; inclina a los ilícitos menores a la inaplicación y hace que estos arrastren a los comportamientos más graves del mismo ámbito a ser objeto de la mirada despectiva que suscitan los delitos de bagatela; condena la solución de conflictos menores a un cauce pensado para los mayores, y que por ello es lento y garantista; y, en fin, con su aparente eficacia disuade de la utilización de otros mecanismos individuales y colectivos de defensa de los derechos de los trabajadores. Convertir innecesariamente una conducta irregular en delito, en suma, no sólo atenta contra el principio constitucional de proporcionalidad 1, sino que invita al juez a corregir el exceso mediante la inaplicación y relaja la utilización de otros instrumentos más ágiles y efectivos de represión de tales conductas. Debe afirmarse con Ortubay Fuentes que "las pretensiones de excesiva intervención penal abocan en el descrédito y en una aplicación arbitrariamente selectiva de las normas penales aparentemente drásticas" 2. 2. De lo que se trata entonces, y de lo que debe tratar siempre el Derecho Penal, es de penar lo realmente importante cuando ello sea necesario, por resultar ineficaces otros mecanismos menos contundentes de protección, y singularmente el Derecho Administrativo sancionador. De lo que se trata pues es de penar poco. Y también de hacerlo bien: que ese poco sea bueno desde la perspectiva moral que demarcan nuestros principios constitucionales. La pena debe ser la mínima suficientemente eficaz para prevenir razonablemente una conducta intolerable que se describe con precisión. Es precisamente esta última virtud la que, junto con la ya señalada de la contención, más se echa de menos en la descripción vigente de los delitos contra los derechos de los trabajadores. El segundo cáncer al que tiende el Derecho Penal del Trabajo -el primero es la expansión desmedida- es el de la imprecisión, del que son buenos modelos los tipos de los artículos 312.1 (traficar de manera ilegal con mano de obra) y 315 (impedir o limitar mediante engaño o abuso de necesidad el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga). Y este defecto, obvio es decirlo, no es en absoluto baladí. La imprecisión con...
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