El artículo 1862 del Código Civil español y el delito de stellionatus en la conventio pignoris

AutorRobles Velasco, Luis.
Páginas512-522

El artículo 1.862 del Código Civil español y el delito de stellionatus en la conventio pignoris

El artículo 1.862 del vigente Código Civil español dispone: «La promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres, las cosas que sabía que estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen».

Si hoy en día sabemos que el derecho real de hipoteca es constitutivo, y que el usual y buen funcionamiento del Registro de la Propiedad imposibilitaría que pudiera darse la situación que contempla el precepto, habría que preguntarse cuál es la razón de su existencia. Lo que sería tanto como tratar de indagar a qué obedece el que se incluyera en el Código.

Bien, hagamos un poco de historia... jurídica, por supuesto.

Existía un principio en el Derecho griego antiguo, llamado de la anepafia 1, en virtud del cual el propietario de una cosa no podía volver a utilizarla como medio de garantía, incluso aunque le perteneciera, mientras estuviera sujeta a la posible reclamación de otro. Este principio establecido inicialmente para el derecho ático 2, en su traslación al pignus romano, implicaría la prohibición de volver a constituir garantía sobre una cosa ya previamente pignorada 3, lo que impediría su reutilización como medio de crédito, mientras la cosa no estuviera libre del gravamen anterior o bien simplemente pendiente de la reclamación de la garantía precedente.

El cumplimiento y exigibilidad de este principio de la anepafia, hacía suponer que siempre que se constituyera un pignus, la cosa estaría presumiblemente libre de posibles reclamaciones, incluso aunque nada se hubiera dicho, en razón a que la propia ley ya obligaba al deudor con la prohibición de volver a utilizarla para negociar nuevos créditos, poniendo como garantía la misma cosa. Claro está que, a efectos prácticos, la efectividad y cumplimiento de tal premisa estaría condicionada a la posible conformidad o declaración del deudor de no haber nada en contra que se opusiera a la constitución del gravamen, para así conseguir la plena efectividad y seguridad en la contratación privada, amen de la obligación de declarar cualesquiera otras incidencias que afectaran a los bienes.

Esto supuso la necesidad de la búsqueda de un sistema de advertencias, a modo de rudimentario sistema de publicidad sobre los gravámenes, que impidiera la duplicidad de los mismos sobre los bienes, como de hecho se adoptó en la antigua Grecia 4 mediante la utilización de los horoi en las fincas gravadas 5.

Pero parece ser que, a pesar de las prohibiciones legales, la violación del principio de la anepafia era cosa frecuente, puesto que aunque el acreedor pudiera cautamente indagar y conocer la existencia de la carga anterior, siempre cabía la posibilidad de que el deudor a pesar de ello, pudiera llevar a cabo una nueva convención que le permitiera obtener un nuevo derecho de crédito 6. Por ello, se impone la necesidad de refrendar la declaración del deudor mediante sanciones que hicieran más efectiva la imposición del referido principio. De esta manera, la prohibición de volver a entregar nuevamente en garantía, como si estuvieran libres, las cosas anteriormente gravadas, se sancionaba con el delito de stellionatus 7.

Llegado a este punto, sería interesante conocer, en primer lugar, si este principio de la anepafia tiene correspondencia con los textos romanos, y por otra parte, una vez que se ha producido el delito de stellionatus, cuáles son sus penas y qué efectos produce sobre la contratación.

El reconocimiento del referido principio supondría, en el caso del pignus romano, la indisponibilidad de la cosa dada en prenda, en cuanto que imposibilitaría la existencia de acreedores subsiguientes. Dicho principio supondría, a la par que una contradicción evidente, una remora para las posibilidades de evolución del pignus possesionis al pignus conventum y a la eventualidad de la admisibilidad de una pluralidad de acreedores.

Efectivamente, aun cuando ya en tiempos de la obra justinianea era moneda corriente la pluralidad de créditos sobre una misma cosa obligada, todavía a modo de resabio arcaizante aparecen en las fuentes pasajes en clara confrontación a la multiplicidad crediticia. Teniendo este punto de vista presente, es como se puede comprender el fragmento de GAYO 8, recogido en D.20.1.15.2: qui res suas iam obligaverint, et alii secundo obligant creditori, ut effugiant periculum, quod solent pati, qui saepius easdem res obligatant, praedicere solent, alii nulli rem obligatam esse, quam forte Lucio Titio, ut in id, quod excedit priorem obligationem, res sit obligata, ut sit pignori hypothecaeve id, quod pluris est, aut solidum, quum primo debito libérala res fuerit 9.

En este fragmento se contempla la concurrencia de dos acreedores, aludiendo al posible riesgo (periculum) en el que pueden incurrir los que suelen obligar dos o más veces unos mismos bienes. Para evitar esto, se acude a una especie de cláusula de estilo o de fórmula tipo, consistente en el ardid de manifestar que la cosa no está obligada a ningún otro, salvo a Lucio Ticio, por ejemplo, recayendo la segunda obligación en lo que exceda del primer gravamen, o en la totalidad de la cosa en cuanto quede libre de aquélla.

Independientemente de la consideración que este fragmento sea un anticipo del reconocimiento explícito de la admisibilidad de un segundo gravamen coincidente con el primero 10, el texto nos advierte de la existencia de un riesgo (periculum) que hay que evitar, pero no dice cuál es éste. En cambio, parece dar por sentado que el deudor debe de advertir al acreedor antes de proceder a la constitución del gravamen de cuál es la situación real en la que se encuentra el bien 11.

En otro fragmento, PAULO 12, que refuerza su opinión con la de JULIANO, califica de hurto a quien vende una cosa que había sido gravada con prenda.

El texto recogido en D.47.2.66.pr., dice así: si is, qui rem pignoris dedil, vendiderit eam quam vis dominas sit, furtum facit, sive eam tradiderat creditori, sive speciali pactione tantum obligaverat; idque et lulianus putat 13.

El pasaje, aparte de calificar de hurto dicho supuesto, lo reconoce como tal, tanto si media entrega de la cosa al acreedor -tradiderat creditori-, como si dicha cosa hubiera quedado obligada en virtud de un pacto especial -sive speciali pactione tantum obligaverat-. Lo que nos obliga a pensar en que se trata de una conventio pignoris (o pignus conventum), con un tratamiento asimilado al pignus possesionis, cuando son sustancialmente distintos.

Probablemente, no es sino un intento de querer introducir algo que no estaba en el texto original, que posiblemente se refería sólo a la primera de las dos situaciones contempladas. Aparte de lo insólito y especial del supuesto de calificar de hurto el hecho, aún cuando quien tal procede es el propio dueño -quam vis dominus sit.

Tal calificación nos permite pensar, cuando menos, en que hasta ese momento se daba por reconocida y establecida la imposibilidad legítima de volver a gravar la misma cosa con nuevas garantías, con lo cual se deducía la necesidad de refrendar mediante sanciones que hicieran efectiva la imposición de tal modo de proceder.

Ello nos lleva a referirnos al delito de stellionatus.

El stellionatus sanciona como delito grave la prohibición de dar en garantía y como libres las cosas anteriormente gravadas. Y aunque tal delito hunde sus raíces en el viejo ius civile, todavía en los propios textos justinianeos se recogen algunas orientaciones, aunque en todo caso, sin determinar unas características muy precisas del mismo. Así ULPIANO 14, aunque no llega a calificarlo de infamatorio 15, no...

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