El delito de maltrato doméstico y de género del Art. 153 CP

AutorAránguez Sánchez, Carlos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho penal Universidad de Granada
Páginas11-34

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I Una nueva ofensiva legal contra la violencia doméstica y de género

En poco más de quince años nuestro legislador ha realizado cinco profundas reformas de los delitos diseñados específicamente para combatir la violencia doméstica12. Pero, Page 12 sin duda, los años 2003 y 2004 constituyen un punto de inflexión en la evolución legislativa de estas infracciones, y ello porque, por primera vez, el legislador parece romper con la línea continuista de las modificaciones anteriores, planteando la intervención punitiva desde nuevos parámetros3, y sobre todo porque ha dado absoluta prioridad a la coordinación de todas las medidas que desde los distintos ámbitos pueden adoptarse para prevenir y reprimir una situación especialmente compleja y preocupante.

La mera enumeración de normas y documentos sobre esta materia que se han elaborado o han entrado en vigor en el último bienio evidencia la intención de poner en marcha una nueva estrategia de políticocriminal en la lucra contra la violencia doméstica:

- LO 8/2002 y Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la LECrim (que entre otras previsiones introducen los llamados "juicios rápidos", de particular incidencia sobre esta materia), en vigor desde el 28 de abril de 2003.

- Instrucción del CGPJ 3/2003, de 9 de abril, sobre normas de reparto penales y registro informático de la violencia doméstica.

- Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las víctimas de la violencia doméstica.

- LO 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la prisión provisional.

- LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.

- LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 15/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, (aunque su entrada en vigor está prevista el 1 de octubre de 2004).

- RD 355/2004, de 5 de marzo de 2004, por el que se regula el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica (aunque se dicte en el presente año trae su causa directa en las reformas operadas durante 2003).

- Circular de la FGE 4/2003, de 30 de diciembre, sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica4.

- LO 1/2004, de 29 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

La nueva orientación políticocriminal se basa en el criterio de "tolerancia cero", si bien también se advierte, por primera vez, un acertado interés por mecanismos extrapenales diseñados, específicamente, para combatir la violencia doméstica, pues debe destacarse que la experiencia nos demuestra que el Derecho Penal es un instrumento imprescindible, pero no suficiente, para erradicar este dramático problema. De hecho, el elevado número de procedimientos abiertos por maltratos acredita el fracaso de los me-Page 13canismos de socialización, que no han podido evitar que una buena parte de nuestros ciudadanos, partiendo de postulados absolutamente intolerantes y obsoletos, considere que la violencia es un mecanismo admisible para imponer un determinado modelo de relaciones personales5.

Tras las reformas de 2003 y 2004 el art. 153 CP ha pasado a tener la siguiente redacción6:

    "1.El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

    2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

    3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

    4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".
II La distinción entre violencia doméstica y violencia de género

El nuevo sistema de intervención en esta materia se basa en la distinción entre violencia de género y violencia doméstica. En realidad, la violencia de género es una parte de la violencia doméstica, que ahora recibe un tratamiento diferenciado en algunos delitos.

Sin duda, se trata de la principal aportación de la LO 1/2004 a la regulación penal de esta materia. Se trata de una idea novedosa, que no había sido planteada ni la doctrina ni Page 14 en documentos normativos anteriores. La Proposición de Ley Orgánica Integral contra la Violencia de Género presentada en 2001 por el Grupo Parlamentario Socialista introducía tipos penales similares en su conducta típica a los que ahora se incorporan a nuestra legislación, pero que se aplicaban sin distinción a toda víctima de la violencia doméstica.

Debe resaltarse el complejo criterio de intervención que plantea el legislador en esta reforma, pues resulta absolutamente asistemático:

· En los delitos de los arts. 148.4º, 153, 171 y 172 CP (lesiones, malostratos, amenazas y coacciones leves) se distingue entre violencia de género y doméstica.

· En cambio en los delitos de los arts. 173.2º, 468 y 620.2º (violencia habitual, quebrantamiento de condena y vejaciones leves) se da un tratamiento conjunto a ambas categorías.

Y sobre todo llama la atención que no se introduzcan nuevos instrumentos de intervención en los homicidios y asesinatos, violaciones o detenciones ilegales, delitos en los que seguirá siendo aplicable, únicamente, la agravante de parentesco, pero en los que no se introduce esta nueva perspectiva de violencia de género y/o doméstica. No es necesario resaltar que estos son los delitos que mayor alarma social provocan en nuestra población. Y que además, algunos de ellos son delitos que se cometen tradicionalmente por los hombres sobre las mujeres como forma de sometimiento y dominación, como sucede por ejemplo con la violación en el matrimonio.

Además, otras formas de específica violencia contra la mujer, como por ejemplo, la mutilación genital o el acoso moral en el trabajo por razón de sexo, quedan fuera del concepto de violencia de género en nuestro Derecho.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la falta de correspondencia entre el art. 23 CP y el ámbito de sujetos protegidos en los delitos de violencia en el entorno doméstico o asimilado (con carácter general contemplado en el art. 173.2º CP)7.

Pese al informe negativo de la Real Academia, el legislador se ha empeñado en mantener la expresión "violencia de género". Personalmente creo que términos como "violencia sexista", "machista" o "contra las mujeres" pueden ser formas más correctas de denominar este fenómeno delictivo, pero tampoco debe darse mayor importancia al nomen iuris que a la descripción del concepto, y por ello me apresuro a afirmar que el legislador español, cuando alude a violencia de género, en realidad se refiere únicamente a la ejercida sobre la esposa, exesposa, novia, compañera o...

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