Responsabilidad jurídica y delito: Del innatismo al relativismo social

AutorJosé Antonio Pinto Fontanillo
Cargo del AutorAcadémico correspondiente. Profesor
Páginas173-194

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I Introducción

Concepto nuclear del comportamiento de los individuos es el de la responsabilidad, sin que por otra parte y en ninguno de sus niveles de expresión se vea libre de controversia y ambigüedad. Responsabilidad de lo que se hace o deja de hacer, con la mediación siempre del deber que es quien le otorga carta de naturaleza. Responsabilidad hacia uno mismo o hacia los otros; pero también en su tercera dimensión; es decir hacia el orden de lo establecido, aunque sea en su concepto más universal y que se equipararía a lo que entendemos como responsabilidad moral. Y sobre esta plataforma escasamente firme, sobre la que asentaría sus dominios el derecho natural, todavía el comportamiento humano quiere dotarse de sentido sobre un artificio jurídico complejo como es el derecho positivo y determinar las exigencias y límites a sus militantes, que a la postre lo somos todos.

Surge así la necesidad histórica de incorporar dos nuevos niveles de compromiso hacía este nuevo sistema de normas que, aun siendo artificial, se ha ido consolidando como inexcusable en el orden de la convivencia. En estos dos niveles: civil y penal, la llamada responsabilidad jurídica es la que define el ámbito de las relaciones hacia los demás y hacia el propio sistema.

La responsabilidad civil lo es esencialmente con los otros, a los que su mala práctica puede lesionar en sus derechos. Adquiere el deber de responder ante la víctima, ha de reparar el daño ocasionado a sujetos jurídicos con-Page 174 cretos y sólo en algunos ordenamientos se confunde en alguna de sus prestaciones con el ámbito penal.

La responsabilidad penal no tiene como objeto la víctima, tiene por objeto sancionar al delincuente, que si ha de pagar, ha de ser al Estado a quien lo haga. En cierto modo sería un tipo especial de la responsabilidad civil en el que el que se siente perjudicado es el sistema mismo. Su fin indirecto es la reinserción del delincuente al objeto de que se incorpore de nuevo y de pleno derecho al dicho sistema contra el que ha atentado.

El estudio de la responsabilidad penal y su intento de sistematización puede considerarse tan reciente -apenas tres siglos- como accidentado, tal y como se demuestra históricamente por las numerosas corrientes de opinión tanto científicas, como estrictamente jurídicas que la han abordado, dando lugar a las consiguientes escuelas jurídicas. Pretender imputar como contrarios al sistema a aquellos que en principio son tan copartícipes como aquellos otros a los que le cabe la facultad de juzgar, siempre ha sido tarea compleja, confusa y, en cualquier caso, no exenta de un defecto histórico que es el de la sensación de que el sistema cae en una suerte de prevaricación desde el mismo momento que ejerce su fuerza coercitiva para exigir que se le respete. Y todo ello sobre el frágil argumento de que el hombre parece que es capaz de intuir cabalmente la finalidad de lo que hace. Un capacidad que dota a sus acciones, como afirma Welzel, de ese carácter final por el que el propio hombre "gracias a su saber causal, puede prever en cierta medida las posibles consecuencias de su acción y dirigir planificadamente su actuación a la consecución de esos objetivos".

Siempre ha de correr con la carga de la prueba de tener que dar cuenta de quien marca las reglas del juego y de donde surgen las normas; o más explícitamente de si éstas y aquéllas no estén tan cercanas al poder que induzcan a sospecha. O, como advierte Foucault, del peligro de aceptar una concepción binaria de la sociedad, donde unos son los que ponen las normas y otros, los que extraños a ellas, no tienen sino la ocasión de hacerlas peligrar1.

Intento loable, no obstante, el que desde el siglo XVIII mostraron eximias figuras del mundo de la política, de las ciencias médicas y, por descontado, de las jurídicas en dotar de comprensión al fenómeno de la delincuencia desde sus tres aspectos más significativos: el institucional; el actitudinal, aptitudinal o mental; y el jurídico

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En el primer caso destacan personalidades de la talla de Jeremías Bentham, quien tuvo la claridad necesaria para adelantar en muchos años las reformas al sistema legal inglés, al tiempo que se incorporaban otros cambios en el propio sistema penal anglosajón promovidos por científicos de la jurisprudencia como Howar quien en su obra States of Prisons in England and Wales, aparecida en 1777, llevó cabo reformas sobre un ordenamiento que ya venía tendiendo un cierto carácter vitalicio.

La preocupación por indagar en las motivaciones del delito no llegaría sino bastante después, de la mano de investigadores como Gall que intenta avanzar en el desarrollo mental de los comportamientos delictivos. Les fonctions del cerveau de 1882 constituye un antes y un después en la investigación, considerándose a su autor por mucho tiempo como el verdadero padre de la antropología criminal.

Pero el verdadero punto de inflexión de la criminología como disciplina con entidad propia hay que circunscribirlo a la aparición de las obras tempranas de Cesare Beccaria. En concreto a la publicación del Trattato dei delitti e delle pene, en 1764, en que el jurista milanés estructuraba los dispares conocimientos habidos hasta la fecha.

Desde entonces la evolución en la comprensión del fenómeno delictivo ha sido constante, buscando supuestamente la equidad en la administración de la justicia, pero con las indudables dificultades añadidas en los distintos avatares históricos que ha tenido que sortear. Es desde esta perspectiva como se puede entender que la responsabilidad penal haya estado tratada de manera tan contrapuesta por las diferentes escuelas jurídicas y políticas: desde el contrato social a las modernas democracias; desde el positivismo al liberalismo, pasando desde los modelos jurídicos que imputan el delito al sujeto a aquellos (innatismo, determinismo, relativismo) que lo hacen víctima de las circunstancias o, más aun, tienden a considerarlo un producto de una sociedad que sería la verdaderamente culpable.

Es esta la primera cuestión que queremos advertir en esta breve exposición: la de la traslación histórica de la responsabilidad penal y de la propia comisión del delito desde el ámbito personal e individual al ámbito social y colectivo. Este largo proceso, sin duda, ha conseguido mayores cotas de seguridad jurídica para los individuos que han de enfrentarse a un sistema que les impone las normas y al mismo tiempo se reserva el derecho a juzgarse agredido, pero a la vez deja inexorablemente unos déficits de justicia social cuyas consecuencias recaen sobre una sociedad que de este modo recibe un castigo diferido y ello, porque desde este planteamiento es esta sociedad la Page 176 que ha de soportar la carga de la prueba de no haber hecho todo lo que en su mano estaba para evitar los actos delictivos de carácter individual que ahora le perjudican. Culpa, pena y daño forman parte de una triada indisoluble, pero en este caso, al no poder ser contempladas en el mismo plano para su mejor comprensión, producen una distorsión que a la ciencia jurídica (ya sea en su parte dogmática como en su parte práctica) le cuesta dar cabal cuenta de la misma.

Esta es, por tanto, la segunda cuestión a señalar, y que no es otra que la de los efectos perniciosos de esta contemplación de un sociedad correspon- sable en el delito y de los que cabría significar los tres siguientes: a) un déficit de imputación, en lo que se refiere a la culpa; b) un déficit de restitución, en lo que atañe a la pena, y c) un déficit de indemnización, en lo que se refiere al daño.

No debemos pasar por alto que la evolución a la que aludimos afectaría a la propia consideración del delito, al menos en lo que se conoce como su definición formal clásica y que más o menos ha quedado reconocida en la formulación de Franz von Listz como "un acto típico, antijurídico, culpable y acreedor de sanción".

Especialmente mudable sería el carácter de la antijuricidad y sobre todo en lo que se entiende por antijuridicidad material. Es en este plano material que se dice que una acción es antijurídica cuando, habiendo vulnerado una norma del derecho positivo -cuestión básica referida a la condición de cumplir con el principio de legalidad-, cercena, lesiona o pone en riesgo un bien jurídico que el derecho quería proteger. Y atribuible al delito, por cuanto el sistema de principios y normas en que asientan los órdenes constitucionales actuales, es mucho más abierto a lo interpretable que los llamados sistemas codificados, y desde luego, mucho más que otros de carácter más absolutistas o imperativos. Pero volvamos a la triada:

En el caso de la culpa, la dificultad estriba en equilibrar su aspecto subjetivo, con su aspecto objetivo. Sobre la base aceptada por la doctrina de que la ignorantia juris non exqusat, lo cierto es que el movimiento hacia la consideración de la involucración social en el reparto del peso de la culpa lleva automáticamente a vislumbrar un déficit de imputación del delito en individuos y situaciones.

En el caso de la pena, la doctrina ha tratado de blindar la seguridad jurídica del presunto delincuente, en los tres frentes en que pudiera adolecer de mayor debilidad: el que protege el nexo causal (Nulla poena sine culpa); el que se ocupa de la cualificación (Nullum crimen, nulla poena, sine lege Page 177 praevia), y el que se ocupa de la valoración (Nulla poena sine iudictio). Garantías sobre las que asienta el orden jurídico, pero que no tiene parangón en la otra parte, la que recibe en primer grado, o en grados sucesivos los efectos beneficiosos de la pena aplicada al culpable; en definitiva, la sociedad difícilmente se ve compensada por una restitución plena.

En lo que respecta al daño causado al sistema y...

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