Delito consumado y tentativa

AutorMaría José Sánchez Robert
Páginas265-273

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Los delitos urbanísticos son delitos de resultado, desde el punto de vista de su estructura típica, lo que no significa que en atención a la afección al bien jurídico protegido, se trate de delitos de consumación instantánea. Por el contrario, y atendiendo a las conductas típicas, se entiende que la consumación se produce tras una acción continuada de urbanizar, construir o edificar, que se sostiene en el tiempo perdurando así la afección al bien jurídico protegido de forma permanente.

El artículo 14 del TRLS establece, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, un momento en el que comienzan y acaban las obras670.

Las entiende terminadas "cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitiman, habién-dose cumplido los deberes y levantado las cargas correspondientes. La terminación se presumirá a la recepción de las obras por la Administración, o en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras". Estas disposiciones concretan el momento del inicio desde un punto de

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vista material, como la realización material de las obras, y el momento de terminación, atendiendo a un requisito de carácter normativo que sólo a efectos ilustrativos puede trasladarse al ámbito penal, en la medida en que, si bien se dan por iniciadas las obras, y con ello se da por iniciada la consumación con la construcción, cuando se llevan a cabo las acciones allí señaladas, difícilmente se dan por concluidas con requisito formal alguno, ya que se trata de "obras ilegales".

Anteriormente, en el Proyecto de Ley Orgánica de 1992 se castigaba "cuando se llevare a cabo una construcción no autorizada"". Dicha forma circunstancial de descripción de la conducta típica, hace entender que el delito se consumaba cuando se empezaba a llevar a cabo una construcción y seguía consumándose hasta el momento en que se finalizaba la misma. Así es como se entendían, en principio, las obras típicas del artículo 319, de donde se deduce que se consideraba que nos encontrábamos ante delitos que se consumaban desde que se comenzaba la realización de la construcción no autorizada hasta que se concluía671.

Los delitos relativos a la urbanización, construcción y edificación no autorizable, en la nueva redacción del artículo 319 tras la reforma, se consideran, sin embargo, de naturaleza continuada, es decir, se empiezan y terminan de consumar desde que el autor inicia los actos materiales de construcción hasta que los finaliza. Por lo tanto, adelantar el momento consumativo, como lo hacen los autores que afirman que los delitos de resultado son de consumación instantánea672, supondría privilegiar al autor que puede ver el delito prescrito antes incluso de que la construcción se acabe, sobre todo si tenemos en cuenta el tiempo que dura la acción de construir. Si retrasamos este momento de la construcción a aquél en que se concluyen las obras, ello supondría considerar mera tentativa actos que suponen ya la lesión del bien jurídico y no la mera puesta en peligro del mismo.

La doctrina italiana, como en otro momento avanzamos, insiste en señalar el carácter permanente de los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, puesto que la situación de daño

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o peligro del bien jurídico protegido, se prolonga en el tiempo hasta que la conducta delictiva cesa o finaliza la obra673.

Según el artículo 210 de la LOUA, "el plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas comenzará a computarse desde el día en que la infracción se haya cometido, o en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción, y nunca antes de la completa terminación de los actos".

La Sentencia del Tribunal Supremo 362/1992, de 22 de febrero (RJ/1992/1309), señala que "estamos en presencia de una infracción urbanística continuada, puesto que con la realización de las obras la propietaria del piso está utilizando continuamente un desván al que accede mediante una escalera de madera por el techo del ático que ocupa, cuya construcción tan solo fue autorizada por las exigencias técnicas y como no habitable, tal como prescriben los artículos 239 y 251"; por ello, el plazo de prescripción no empezará a contarse sino desde que cese el uso de habitabilidad del citado desván por la recurrente, cuyo momento no ha acaecido"". No obstante, en el supuesto en cuestión, el juzgador equivoca la consumación material de la infracción (la conclusión de los trabajos de la construcción del ático), con el agotamiento de la infracción (el uso posterior que la propietaria realiza del mismo)674.

El delito urbanístico analizado se consuma, pues, cuando el autor empieza a llevar a cabo la obra no autorizable en los suelos allí señalados, terminando de hacerlo, como infracción continuada o permanente, cuando se realicen los últimos "retoques" o actos incluibles dentro del concepto de construcción, edificación o urbanización

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que, en casos dudosos, deberá ser delimitado jurisprudencialmente atendiendo a los medios probatorios675. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete 106/2010, de 19 de julio (JUR/2010/296091), establece que "independientemente de que la casa esté o no acabada completamente, supone un ataque consumado al bien jurídico protegido, pues produce por ejemplo un impacto visual equivalente al de un edificio terminado. Además, el concepto "construcción" sirve tanto para una vivienda acabada como para una como la que es objeto de los autos, en la que solo faltan elementos de detalle, pues la obra de fábrica, lo que determina el volumen edificado, está...

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