El delito farmacológico del artículo 361 del código penal

AutorNuria Castelló Nicás
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Penal de la Universidad de Granada
Páginas345-386

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I Introducción y antecedentes

El tenor literal del artículo 361 es el siguiente: “Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad, eficacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años”.

Estrechamente vinculado con él está el artículo 362, habiendo insertado entre uno y otro la reforma de la LO 7/2006, de 21 de noviembre de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, el artículo 361 bis, también referido, entre otros, a productos farmacéuticos, pero utilizados con finalidad específica de lograr un objetivo de competitividad deportiva1.

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Remontándonos en el tiempo2, el Código Penal de 1822, dentro de su Título IV (De los delitos contra la salud pública), dedicaba ya un amplio articulado a proteger la salud de los ciudadanos que pudiera verse mermada por la acción desaprensiva de aquéllos que, en nombre de la medicina, pudieran ejercer algún tipo de actividad para la que adolecieran de formación, intrusismo profesional que se castigaba causara o no lesión a las personas. De este modo, el capítulo I del citado Título IV, tenía por rúbrica: “De los que, sin estar aprobados, ejercen la medicina, cirugía, farmacia, arte obstetricia ó flebotomía”, y contiene un total de tres preceptos para la sanción de tales conductas (arts. 363 a 365). Además, y teniendo en cuenta que a comienzos del siglo XIX sería frecuente la presencia de curanderos, curiosamente, el texto punitivo de 1822 prohíbe “los curanderos ó charlatanes, ya sea en la ocupación de asistir á enfermos, ó ya en la de dar ó vender remedios simples ó compuestos de ninguna especie, castigando expresamente la venta de preservativos”.

Por su parte, el Capítulo II se ocupa “De los boticarios que venden ó despachan venenos, drogas ó medicamentos perjudiciales á la salud sin receta de facultativo aprobado, ó equivocando lo que éste haya dispuesto”. De ello se ocupan siete preceptos, del 366 al 372, en los que se castiga, entre otros, al boticario o practicante de botica que venda o despache veneno o droga, bebida o medicamento que pueda ser nociva, sin receta de médico o cirujano (art. 366), tanto si se ha producido daño como si ello no ha tenido lugar –en este último caso la pena es inferior–; al boticario o practicante de botica que dé remedio cuya venta no esté autorizada competentemente (art. 367); al boticario o practicante de botica que equivoque el medicamento prescrito en la receta del facultativo por impericia o descuido, sea en la sustancia o en la dosis y causare daño (art. 368); al boticario que venda una composición que pueda servir para usos domésticos o artísticos, que aunque no sean venenosas puedan causar la muerte, pues dicha venta sólo puede hacerla al cabeza de familia que la pida por escrito o dando su nombre si no sabe escribir, expresando cantidad o porción, su domicilio y el uso que hará de ella; al boticario que teniendo para usos de farmacia víboras u otros animales venenosos no los custodiare con las precauciones necesarias (art. 370); a los farmacéuticos que desti-

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nados a reconocimiento de medicinas en las aduanas dieren por buenos géneros de mala calidad o nocivos a la salud (art. 372). De entre todos, hallamos un precepto, el artículo 371, que podemos considerar el antecedente en texto punitivo codificado del actual artículo 361, castigándose en él al “boticario que vendiere drogas ó medicamentos simples ó compuestos, adulterados ó sin virtud, ó corrompidos”, castigándose dicha conducta con la pena de “multa de cinco á cincuenta duros si no ocasionare daño alguno, y además de la multa sufrirá una reclusión de un mes á un año, si lo ocasionare”.

Finalmente, el Capítulo III se ocupa en los artículos 373 a 375 “De los que venden géneros medicinales sin ser boticarios”, donde igualmente podemos encontrar el antecedente del actual artículo 362, y en las disposiciones finales del mismo Capítulo se encuentra el castigo de los médicos, boticarios, cirujanos, comadrones o matronas que administren, proporcionen o faciliten los medios para el aborto (art. 376); a quienes de dichos facultativos proporcionen, vendan o suministren sustancia o bebida venenosa o nociva para que con ella se haga daño a alguna persona, sabiendo que se destina a tal fin (art. 377); y a los que introduzcan o propaguen enfermedades contagiosas o efectos contagiados, o quebrantaren las cuarentenas y cordones de seguridad, o se evadan de los lazaretos (art. 378), precepto éste último inconexo en relación con los anteriores, aunque también relativo a la salud pública.

Notable reducción sufre la consideración de los delitos contra la salud pública en el Código Penal de 1848 (Título V), en el que se sintetiza en cinco artículos tales atentados, de los cuales, el genuino delito farmacológico, antecedente del precepto en estudio, art. 361, se encuentra en el número 248: “Los boticarios que despacharen medicamentos deteriorados, ó sustituyeren unos por otros, haciéndolo de una manera nociva para la salud, serán castigados con las penas de prisión correccional y multa de 20 á 200 duros”. Además, se castiga a quien elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos sin estar autorizado, para expenderlos, o los despachare o vendiere o comerciare con ellos (art. 246), antecedente del actual 359; a quien estando autorizado para el tráfico de sustancias nocivas para la salud o productos químicos, los despache o suministre sin cumplir las formalidades reglamentarias (art. 247), antecedente del vigente 360; y a quien altere con cualquier mezcla nociva bebidas o comestibles destinados al consumo público, antecedente de los artículos 363 a 365 en vigor.

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Cinco artículos contiene igualmente el Texto punitivo de 1850 (Título V, Delitos contra la salud pública; arts. 253 a 257), sin variar un ápice la redacción del Código de 1848.

Más extenso resulta el Código penal de 1870, siete preceptos para proteger la salud pública (arts. 351 a 357), que se sitúan en el Capítulo II dentro del Título V, que se amplía para castigar en un primer capítulo la infracción de las leyes sobre inhumaciones y violación de sepulturas. En cuanto a las novedades, de especial interés es el artículo 353, que ya se refiere al farmacéutico y dependientes de los farmacéuticos, dejando de lado la terminología de boticario y dependiente de boticario. Castiga a “los Farmacéuticos que despacharen medicamentos deteriorados ó sustituyeren unos por otros, ó los despacharen sin cumplir con las formalidades prescritas en las leyes y reglamentos”. Asimismo, aparece configurado como un delito cualificado por el resultado al atribuir la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo y la multa de 250 a 2.500 pesetas en el caso de que por el efecto del despacho del medicamento hubiere resultado la muerte de una persona (no menciona resultados lesivos a la salud). Otros preceptos se dedican a proteger la salud pública desde el punto de vista alimentario (arts. 356 y 357), así como a la exhumación y traslado de restos humanos con infracción de reglamentos y disposiciones de sanidad (art. 355).

El Código Penal de 1928 introduce un cambio sistemático relevante, pasando los delitos contra la salud pública, que en el Código Penal de 1822 se ubicaban tras los delitos contra la seguridad interior del Estado y contra la tranquilidad y orden público, y antes de los delitos contra la fe pública, y en los Códigos de 1848, 1850 y 1870 después de las falsedades y otros, y en todo caso, siempre antes de los delitos contra las personas (homicidio, aborto, lesiones, etc.), a situarse tras los “Delitos contra la vida, la integridad corporal y la salud de las personas” (Título
VII), y antes de los “Delitos contra la seguridad colectiva” (Título IX) y de los “Delitos contra la honestidad” (Título X). Esto es, ocupa el Título VIII, “Delitos contra la salud pública”, compuesto de cuatro capítulos relativos a la inhumación y exhumación ilegales; propagación de epidemias y riesgo para la salud pública; adulteración de artículos alimenticios y farmacéuticos; y elaboración y comercio ilegales de productos químicos y drogas tóxicas. Concretamente, y por lo que afecta al delito farmacológico, se dedica a él el artículo 555, castigando a “Los farmacéuticos3, drogueros o herbolarios que, sin mediar malicia, despachen

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medicamentos deteriorados o de mala calidad, o sustituyan unos por otros, o los despachen sin cumplir con las formalidades prescritas en las leyes o reglamentos”, castigándose ello con las penas de dos meses y un día a un año de prisión y multa de 1.000 a 1.500 pesetas, disposición que en párrafo aparte hace aplicable a las demás personas que se dediquen al comercio de drogas o productos químicos y a los dependientes de los farmacéuticos, drogueros o herbolarios, cuando sean los culpables. Se mantiene el delito cualificado por el resultado en un apartado final, castigando con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa de 1.000 a 15.000 pesetas si por efecto del despacho del medicamento hubiere resultado muerte de una persona (nada se dice de la salud). Además, fija una sanción no personal, dirigida al cierre del establecimiento mercantil, taller o fábrica en el caso de una segunda reincidencia en la comisión de este tipo de hechos.

De vuelta a su anterior situación sistemática, tras las falsedades y otros, y en todo caso...

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