El delito de alzamiento de bienes del artículo 257.2 del Código Penal (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo): naturaleza jurídica y exigencia de declaración de responsabilidad civil en sentencia condenatoria previa

AutorNuria Castelló Nicás
CargoCatedrática de Derecho Penal. Universidad de Granada
Páginas5-34

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I Introducción1

La reciente reforma del Código Penal, cuya entrada en vigor está pre-vista para primeros del mes de julio del año en curso, ha venido a incidir en numerosos tipos penales, con la inclusión de nuevas figuras legales que han vuelto a incrementar el casuismo del texto originario2. Buena muestra de ello lo constituye la redacción de los delitos de alzamiento de bienes, respecto de los cuales, la Exposición de Motivos de dicha ley señala que: "Se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota"3.

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Dicho lo anterior, y dado que este artículo aborda dos cuestiones jurídicas que consideramos fundamentales en la interpretación de este delito de alzamiento de bienes, no ceñiremos a las mismas, valoradas y reflexionadas a la luz de la reforma del texto punitivo sobre esta temática, pero obviamente, teniendo en cuenta que toda la literatura jurídico-penal y jurisprudencial sobre la materia versa sobre el precepto ahora modificado, por lo que el lector deberá tener en cuenta ese incidente, dado que las sentencias y comentarios cuyos fundamentos y argumentos se transcriban por obvias necesidades de este comentario, se referirán a la numeración que en breve tiempo quedará obsoleta, lo que intentaremos hacer notar para evitar posibles confusiones4.

El artículo 258 del Código penal (art. 257.2 en LO 1/2015, de 30 de marzo), cuya presencia en el mismo se debió al texto punitivo de 1995, planteó no pocos interrogantes en su interpretación, interpretación que se ha venido llevando a cabo por los tribunales en aras al sentido estricto y literal del precepto, desde luego, vulnerando, a nuestro juicio y por tal causa, alguno de los fundamentos de nuestro sistema penal, trasgresión que, en nuestra opinión, no ha sido corregida por la redacción que le otorga la reforma de 2015.

Ubicado junto al delito de alzamiento de bienes, como una forma específica del tipo básico del artículo 257.1.1º, así como del tipo concreto del 257.1.2º, con los que guarda, qué duda cabe, una obvia relación de especialidad, el precepto, art. 257.2 (reforma de 2015), viene a castigar con las mismas penas que aquéllos (prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses5) a: "quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder"6.

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Ya de la lectura del artículo 258 (texto de 1995) surgían algunos interrogantes, que igualmente se ciernen sobre el precepto actual: ¿Estamos ante un delito de actividad o es de resultado? ¿Procede la condena por éste si finalmente no hay condena por el delito que motiva el alzamiento? ¿Se castiga una mera intención?, etc., etc. Han sido precisamente esos puntos, que a nuestro parecer merecen una reflexión, los que nos han llevado a tratar de valorar y hacer una serie de consideraciones a propósito de esta norma con ciertos claroscuros desde el punto de vista del principio de presunción de inocencia, lo que puede dar lugar a una perspectiva diferente de la que en la actualidad están sosteniendo nuestros tribunales, perspectiva que, sin embargo, y dada la precipitada redacción del nuevo texto punitivo, no va a tener cabida, lo que no es óbice para que pueda ser tenida en cuenta de cara a futuras modificaciones que, con toda certeza, dada la etapa de vaivenes legislativos que estamos viviendo, van a sucederse en el tiempo, y seguramente que no tendremos que esperar mucho para ser testigos de ellas.

I ¿delito de actividad o delito de resultado?
1. Alzamiento de bienes como delito de actividad

La exégesis de la naturaleza del tipo del artículo 257.2 (art. 258 en texto de 1995), como delito de alzamiento de bienes, debe de realizarse en armonía con la que se efectúe sobre el tipo base del artículo 257.1.1º, o eso al menos es lo que se estima coherente desde nuestro particular punto de vista. Esto es, si el 257.1.1º es calificado, como así lo considera un número significativo de autores y la misma jurisprudencia, como un delito de actividad, el tipo del 257.2 (art. 258 en texto de 1995), que no es otra cosa que una variedad desglosada de aquél -con algunos matices, entre otros, la efectiva existencia o no de una deuda exigible en el momento del alzamiento-, debe de tener la misma consideración. Efectuando una detenida recopilación de la jurisprudencia existente a propósito del reformado artículo 258 (art. 257.2 en LO 1/2015, de 30 de marzo), es cierto que, con carácter general, las sentencias se posicionan -las que lo hacen, porque la mayoría no entran a reflexionar sobre esta temática-, asumiendo el carácter de delito de actividad que se le otorga al tipo del artículo 257.1.1º7(tipo

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básico de alzamiento), tratándose de delitos de naturaleza homogénea como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de septiembre de 2009 (JUR 2010/11548)8, y desviando incluso el perjuicio a la categoría de fase de agotamiento del delito9. Sin embargo, no es esa la postura de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia núm. 102/2004, de 30 de diciembre (ARP 2005/74), la que lo conceptúa, contrariamente al delito del 257.1.1º, como resultado. Literalmente señala que:

"Si el artículo 257 tiene la consideración de delito de mera actividad, no puede decirse lo mismo del tipo penal del artículo 258 pues requiere un resultado específico, ya que frente a la dicción literal del artículo 257 de alzarse con sus bienes o dilatar o dificultar como meras actuaciones sin resultado exigible aparejado, la redacción del artículo 258 sí que exige un resultado final, lo que no debe confundirse, como parece desprenderse de los recursos de apelación interpuestos por los acusados, que el crédito deba ser líquido y estar vencido, pues son cosas distintas y ya esta circunstancia no se exigía al interpretar el artículo 257; la expresión "insolvencia", podía hacer pensar que éste es un requisito objetivo del tipo penal, cuando en modo alguno se exige esta circunstancia como hemos visto, sino el hecho de dilatar, impedir o dificultar la eficacia de los actos judiciales o extrajudiciales tendentes a cobrar el crédito, sin que sea preciso que se haya iniciado, es decir, bastando con que sea previsible que se inicie, y esta interpretación es la que ha de realizarse del artículo 258, si bien con la matización de producirse un resultado concreto que será el que diremos" (luego no lo dice).

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Tomando como excusa esa discrepancia en nuestros tribunales, tratamos de precisar nuestra posición en relación con la naturaleza jurídica del delito de alzamiento de bienes, siendo conscientes de que la alter-nativa por la que optemos (delito de actividad o delito de resultado), va a predeterminar la concepción y la naturaleza del tipo específico de insolvencia del artículo 257.2 (art. 258 en texto de 1995), no pudiendo ser considerados éste y el 257.1.1º en sentido contrario, pues ello no podría asumirse con una mínima lógica, ni creemos que fuera posible fundamentar dicha diferenciación.

Los interrogantes previos son: ¿Estamos realmente ante delitos de actividad? ¿Sería necesario exigir un resultado? ¿Es la redacción legal propia de un delito de actividad, pero habría que exigir un resultado?

Pues bien, para intentar responder a dichos interrogantes efectuaremos una aproximación a ambos preceptos desde la óptica, en primer término, de su dicción en el texto punitivo. Para ello, comenzaremos con el examen del tipo genérico del artículo 257.1.1º del Código Penal.

Dice así: "El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores"10.

Sometidos en sentido estricto a la expresión literal del tipo en cues-tión, parece, a priori, que el legislador se decanta por la conceptuación del delito como de mera actividad: sustraer mis bienes, ocultarlos, en perjuicio de los acreedores. Se exige una actividad, alzarse con los bienes, levantar los bienes, sin que deba desprenderse resultado alguno, pero en todo caso, con la intención de impedir el acceso a los mismos por parte de los acreedores.

Evidentemente, la dificultad estriba, como en tantas otras ocasiones, en la prueba, es decir, en la necesidad de demostrar, para poder condenar por un delito de alzamiento de bienes, que los bienes fueron ocultados (ocultación adecuada, a priori), ya sea física o jurídicamente, con la intencionalidad de causar un perjuicio a los acreedores, perjuicio que no puede ser otro que el que éstos no puedan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio del deudor. Como apunta SOUTO GARCÍA, "La cues-tión que debe plantearse sería la siguiente: ¿cómo probar la específica intención que mueve al sujeto interiormente?"11Es cierto que si se obser-

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van movimientos de desposesión de bienes propios por parte del deudor, será fácil imaginar que pretende poner a salvo su patrimonio frente a las deudas que le acucian, lo que viene a suponer, ni más ni menos, que el elemento subjetivo del precepto se presume...

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