El delito de facturación abusiva

AutorMaría José Jiménez Díaz
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal Universidad de Granada
Páginas213-254

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I Introducción

El vigente Código Penal (CP) de 1995 introdujo una nueva figura delictiva en el artículo 283, cuya designación dista bastante de ser uniforme. Desde su creación, se han empleado y emplean denominaciones tales como “facturación falsa”, “defraudación por medidores”, “facturación engañosa por manipulación de aparatos”, “facturación fraudulenta”, “facturación indebida” o “facturación ilícita”. En este trabajo, no obstante, nos referiremos a este delito como “facturación abusiva”, por entender que refleja de forma más adecuada su contenido de injusto. Dicho artículo 283 CP se encuentra ubicado en el Capítulo XI (“De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores”), dentro de la Sección 3ª específicamente dedicada a los “Delitos relativos al mercado y a los consumidores” y su tenor literal es el siguiente:

“Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses a los que, en perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos”.

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Estiman algunos penalistas que los antecedentes de este ilícito se encuentran en los delitos tipificados en los artículos 537 y 538 del anterior CP. Mediante el primero (art. 537) se sancionaba “al que con ánimo de obtener lucro ilícito en perjuicio del consumidor, alterare maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores de fluido eléctrico o cometiere cualquier otro género de defraudación”, en tanto que el segundo (art. 538) extendía la pena prevista en los artículos 536 y 537 “a las defraudaciones de gas, agua u otro elemento, energía o fluido ajenos”, cometidas por los medios expresados en ambos preceptos. Para otros autores, en cambio, el precedente del delito tipificado en el vigente art. 283 serían dos faltas que fueron derogadas por la LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. De un lado, la contenida en el art. 573.3º que castigaba a los “traficantes o vendedores que tuvieren medidas o pesos dispuestos con artificio para defraudar” y, de otro, la prevista en el art. 573.4º que sancionaba a “los traficantes, suministradores, vendedores o expendedores que ofrezcan al público o pongan a la venta bebidas o alimentos que no tengan el peso, la medida, calidad, envase, etiqueta o precinto que corresponda”1. MARTÍNEZ-BUJÁN considera que el art. 283 es un precepto de nuevo cuño que no puede encontrar precedente directo en antiguos delitos destinados a la protección de bienes jurídicos individuales, razón por la que no es factible defender que lo sean los arts. 537 y 538. En su opinión, si se quiere hallar alguno, habría que vincular dicho delito con las dos faltas antes mencionadas, dado que el injusto del vigente art. 283 viene a representar la suma del injusto de ambas, tanto desde el prisma morfológico como desde la perspectiva del bien jurídico protegido2. CASTELLÓ NICÁS, sin embargo, aunque acepta que los ilícitos de los arts. 537 y 538 son su antecedente más próximo, sostiene que también las conductas de los arts. 573 en sus números 3º y 4º se encuentran estrechamente relacionadas con la infracción objeto de estudio3. A todos los preceptos anteriores, además, hay que sumar el art. 529.3º4, que dentro “De las

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estafas y otros engaños” incriminaba a “los traficantes que defraudaren, usando de pesos o medidas faltos, en el despacho de los objetos de su tráfico”. En realidad todas las disposiciones mencionadas, en mayor o medida, presentan cierto parentesco con el vigente delito de facturación abusiva, aunque ninguna se identifica plenamente con la misma, de ahí que la doctrina coincida en afirmar que se trata de una figura introducida de forma novedosa por el CP 19955.

A continuación se analizarán las principales cuestiones que plantea este delito, no sin antes realizar tres apuntes. El primero, señalar que el delito tipificado en el art. 283 no tiene ninguna falta correlativa dentro del Libro III del texto punitivo, que incrimine una hipotética modalidad leve del comportamiento. El segundo, poner de relieve su escasa aplicación jurisprudencial, habida cuenta de que hasta el momento presente se han dictado poquísimas resoluciones que lo apliquen o, al menos, se planteen su posible viabilidad al caso enjuiciado6. Por último, destacar cuál debe ser el papel que desempeñe la Administración Pública en este ámbito, que no puede ser otro que el de velar para que los hechos descritos en el precepto en análisis no se realicen. Como indica ALHAMBRA, para ello debe controlar los aparatos automáticos y realizar inspecciones y revisiones periódicas de los mismos, a fin de que los consumidores, que son un grupo de personas que basan su relación con el suministrador en la confianza y que no tienen medios para comprobar estos hechos, estén protegidos frente a este tipo de engaños. Así pues, se trataría de ejercer funciones de control y vigilancia para proteger al mercado y a los consumidores, función esta última de comprobación y vigilancia en la que pueden coadyuvar y, de hecho, coadyuvan en la práctica las diferentes asociaciones de consumidores7.

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II Naturaleza del delito, bien jurídico protegido y sujeto pasivo

La concepción que se mantenga sobre la naturaleza jurídica del delito de facturación abusiva condiciona de forma necesaria la adopción del bien jurídico protegido por el mismo y, consecuentemente, su correlativo sujeto pasivo. Al respecto pueden seguirse básicamente dos posturas:

  1. Defender que nos encontramos ante una modalidad de defraudación o, incluso, yendo todavía más lejos, ante una auténtica estafa, lo que le otorgaría la naturaleza de delito patrimonial, cuyo bien tutelado sería el patrimonio e implicaría que sujeto pasivo es el particular concreto que resultara afectado por el ilícito (en este supuesto, el consumidor)8.

  2. Patrocinar que no se trata de una defraudación, sino de una auténtica infracción socioeconómica, cuyo bien jurídico, de carácter supraindividual o colectivo, serían los intereses económicos de los consumidores9, o matizando aún más, dichos intereses de los consumidores, concretados en el derecho de éstos a conocer el valor real de los productos ofrecidos y a obtener la cantidad del mismo que en cada caso se solicite según el valor asignado10, en definitiva, el interés supraindividual y

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    difuso de los consumidores en que se asigne el valor nominal correcto a los productos o servicios facturados en el mercado11.

    Existen razones fundadas para sostener que esta segunda línea es más adecuada y entre las mismas, de manera particular, destacan las de carácter sistemático. Aun cuando el legislador recoge en un mismo título y bajo una única rúbrica tanto a los delitos contra el patrimonio como a los delitos contra el orden socioeconómico y no establece una distinción expresa entre ellos, qué duda cabe que, sistemáticamente, sí que traza una línea divisoria entre unos y otros. Dicha línea se sitúa en las Disposiciones comunes a los Capítulos I a IX (artículos. 268 y 269) y, sobre todo, en el art. 268, que parece calificar como delitos patrimoniales a las figuras penales tipificadas en los preceptos que lo preceden (desde los hurtos –art. 234 y ss.– hasta los daños –arts. 263 y ss.–). Quiere decirse que, dado que el delito tipificado en el art. 283 se encuentra recogido dentro del primero de los Capítulos (el XI) destinado a la regulación de los delitos socioeconómicos, su condición de delito patrimonial debería quedar descartada, fundamentalmente porque si el legislador hubiese tenido voluntad de otorgarle naturaleza de defraudación, hubiera sido más correcto ubicarlo entre las defraudaciones.

    Una vez aceptado que el delito de facturación abusiva es un delito socioeconómico, debe compartirse también que el bien jurídico tutelado por el mismo tiene carácter supraindividual o colectivo, aunque esta última cuestión debe ser matizada. La división legal entre delitos patrimoniales y económicos ha sido realizada en función del aspecto lesivo que se considera dominante en cada figura delictiva, de mane-ra que patrimoniales serían los tipos que afectan a bienes personales en tanto que económicos serían los que atacan intereses generales. Ahora bien, no puede ni debe ignorarse que los delitos socioeconómicos, con cierta frecuencia, terminan incidiendo en el patrimonio individual y que, igualmente, ciertos delitos patrimoniales trascienden lo puramente privado. De ahí que la asignación de la naturaleza a cada delito, como patrimonial o como socioeconómico, no deba regirse de forma absoluta por el anterior criterio12.

    Dicho lo anterior y volviendo a la figura que nos ocupa, el objeto de protección del art. 283 son los legítimos intereses de los consu-

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    midores, intereses que, a su vez, hay que contemplar desde dos perspectivas: de un lado, la económica, pero de otro, y no menos importante, desde la óptica de la confianza. Dicho de otra forma, para los consumidores, tan importantes son sus intereses económicos como disfrutar de tranquilidad y sosiego en el desarrollo de sus relaciones comerciales al poder confiar en que...

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