La delimitación del ámbito de aplicación del delito de lesiones al feto en el sistema del código penal de protección de la salud y la vida

AutorBlanca Mendoza Buergo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal
Páginas477-508

Universidad Autónoma de Madrid1

Objeto central del análisis que se aborda en este trabajo, es la incidencia que ha tenido la incorporación de la nueva figura delictiva de lesiones al feto en el CP de 1995, llamada a completar el sistema de protección penal de la salud humana a he-Page 478chos lesivos producidos en la etapa prenatal a los que, según la opinión absolutamente mayoritaria en la doctrina y Jurisprudencia, no alcanzaban los delitos de lesiones personales. Se trata de precisar los contornos del objeto material de esta infracción para delimitar con claridad el ámbito de aplicación de la misma, en relación con los respectivos de las demás figuras delictivas previstas para la protección de la vida, la salud e integridad, tanto en la fase prenatal como en la postnatal, examinando si la introducción de este nuevo delito ha producido alguna alteración en el sistema de protección de la vida y la salud previsto en el Código penal. La particularidad de esta figura es que la conducta lesiva prenatal incide sobre un objeto material en proceso de desarrollo o evolución que, probablemente, comportará su transformación en otro distinto, con la peculiaridad de que dicha modificación supone una trascendente variación también en lo que se refiere a los bienes jurídicos protegidos y a la intensidad de la protección penal en cada una de esas fases2, todo lo cual tiene consecuencias de amplio alcance que han de ser tenidas en cuenta.

Solamente la clarificación del respectivo ámbito de aplicación de las figuras previstas en el CP permitirá determinar si todas ellas articulan un sistema de protección adecuado o si, por el contrario, se producen indeseables lagunas o casos cuya calificación puede seguir suscitando polémica en la doctrina y la Jurisprudencia. Uno de los supuestos que siguen planteando una problemática aparentemente no resuelta de manera expresa con la tipificación del delito de lesiones al feto, es aquel en el que a consecuencia de las lesiones sufridas en la etapa prenatal se produce la muerte del producto de la concepción después de su nacimiento vivo3. Page 479

I Diferencias entre la protección de la salud y de la vida en fase prenatal. Consecuencias
  1. El mismo precepto constitucional en el que se fundamenta la protección de la vida en formación del nasciturus, alude expresamente también a la protección de la integridad física y moral (art. 15 C.E.), por lo que si la STC 53/1985 de 11 de abril considera que sobre la base de este artículo de la Constitución es legítimo proteger la vida del ser en formación, lo mismo cabría decir de la salud o integridad de éste4. Ahora bien, ello no supone que la protección penal de ambos intereses haya de revestir las mismas características o tener los mismos límites. Por el contrario, es preciso destacar con claridad que las diferencias existentes entre las condiciones de salvaguarda y protección de la salud y de la vida en fase prenatal implican consecuencias verdaderamente decisivas en cuanto a los contornos que se reconocen -y que se deben reconocer- a la tutela penal de cada una de ellas. La protección penal de la vida humana en formación no es absoluta, sino que se admiten limitaciones por el reconocimiento de eventuales conflictos a los que su continuación puede dar lugar con otros intereses de la mujer5. Sin embargo, así como este elemento de conflicto resulta esencial para trazar los límites de la tutela penal de la vida prenatal y, por tanto, en el tratamiento penal de la interrupción voluntaria del embarazo, ello no encuentra un paralelismo exacto en el caso que nos ocupa de la protección penal de la salud del feto. En la regulación del delito de lesiones al feto no subyace, al contrario de lo que sucede en la regulación del aborto, la situación de conflicto de intereses que de entrada se admite en el aborto y que incide en la graduación del injusto y la culpabilidad y, consiguientemente, en la pena a imponer. A diferencia de la tutela sólo relativa de la vida en formación Page 480 en las figuras de aborto, los tipos contenidos en los artículos 157 y 158 tutelan la salud e integridad del feto al margen de todo contexto o de toda consideración de conflicto de intereses. Como señala acertadamente Ramón Ribas: "la situación que contextualiza la interrupción del embarazo no está presente, de ningún modo, en las lesiones fetales"; no se pueden establecer, por tanto, paralelismos en las circunstancias que acompañan una y otra conducta6. La protección de la salud e integridad física del concebido no será, por lo general, incompatible sino coincidente con los intereses de la gestante, si ésta pretende seguir adelante con la gestación. Si existe conflicto con la salud de la embarazada, éste se resolverá, normalmente, conforme a la indicación terapéutica, interrumpiendo el propio proceso de gestación y no, por el contrario, afectando deliberadamente de forma grave a la salud del feto. Y lo mismo cabe decir de otros supuestos de conflicto de intereses reconocidos por nuestra legislación. Es cierto, sin embargo, que también cabe pensar en que un tratamiento necesario para combatir una grave enfermedad que afecte a la gestante (por ejemplo un tumor) pueda producir graves alteraciones en la salud del feto y que, sin embargo, no se quiera acudir al aborto terapéutico. En todo caso, cabe entender que ese resultado de lesiones al feto, tanto si se produjera con consciencia de sus probables consecuencias, como de forma imprudente, al actuar con la finalidad de salvaguardar la salud de la mujer, estaría en principio amparado por un estado de necesidad justificante. Asimismo, cuando la lesión derive de la realización de pruebas de diagnóstico prenatal (amniocentesis, biopsia de corion, etc.) o de intervenciones terapéuticas fetales realizados de acuerdo con la lex artis, se trata de supuestos de riesgo permitido7, faltando además en estos casos tanto el dolo como la imprudencia. En cambio, en el supuesto de que la intervención esté aconsejada desde el punto de vista médico, pero se realice de forma imprudente por el personal médico o incluso con dolo eventual por parte de éste, más allá de lo cubierto por el riesgo permitido, cabría naturalmente exigir responsabilidad penal por ello.

  2. Así pues, salvo supuestos de este tipo, no es fácilmente imaginable una situación de conflicto entre los intereses de la mujer y la preservación de la integridad y salud del producto de la concepción. Es más, hasta tal punto resulta claro esto, que hay que considerar, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la vida intrauterina o dependiente, que el interés tutelado en los delitos de lesiones al feto no es disponible para la gestante, por lo que a su consentimiento en este terreno no puede atribuírsele ninguna relevancia en orden a atenuar o excluir la responsabilidad propia o de terceros por la realización de conductas Page 481 típicas8. Sólo operarán las reglas generales de las causas de justificación y de exculpación9. Lo contrario supondría tanto como reconocerle a la mujer la facultad de lesionar al concebido por el motivo o causa que estime pertinente, Page 482 con eventuales o probables consecuencias graves en la salud postnatal de una persona una vez que haya nacido, lo que no deja de constituir una conclusión aberrante que nada tiene que ver con el inequívoco reconocimiento de ejercer, en cambio, la facultad de interrumpir la gestación, en determinadas circunstancias, en la medida que la continuación del embarazo afecta el legítimo desarrollo de otras facultades o derechos de la mujer.

    Por decirlo claramente: el Derecho reconoce acertadamente -aunque quepa ampliar los casos en los que lo hace10- la posibilidad de que la mujer dentro de ciertos supuestos y en atención a la importancia que se atribuye a su libertad e intereses, decida no continuar con el desarrollo de la gestación; esto es, se le reconoce un derecho -limitado- a la autodeterminación en materia de maternidad11 que, sin embargo, no puede atribuírsele cuando se trate de afectar dolosamente a la salud del feto y, con ello, de modo probable, a la salud de Page 483 una persona cuando aquél nazca12 -a salvo, naturalmente, de los supuestos amparados por circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como los ejemplos a los que se ha aludido anteriormente-. Este aspecto de la regulación del delito de aborto no puede desconocerse, puesto que el embarazo puede implicar para la mujer un serio conflicto de intereses, todos ellos constitucionalmente relevantes, que ha de encontrar una adecuada solución legislativa13. Pero esos mismos intereses de la mujer no podrían, en cambio, justificar la afectación del feto y, probablemente, legítimos intereses del hijo una vez nacido; desde luego no su vida y, en mi opinión, tampoco su salud e integridad en términos de gravedad, pues en este caso, por un lado, ya no hay esa relación tan estrecha de dependencia que se da durante la gestación y, por otro, los bienes afectados tienen mayor relevancia, en la medida en que atañen a una persona ya nacida. Como ha señalado Peñaranda, "la gestante que realiza o consiente tales lesiones no recupera el margen de libertad que en Page 484 otro caso tendría, sino que amplía injustamente su libertad a costa de un interés ajeno..."14.

  3. Todo lo que antecede, permite desmentir -a pesar de las opiniones vertidas en ese sentido- la conclusión de que constituiría una inversión valorativa paradójica la afirmación de que cabe producir de manera intencional la interrupción...

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