Delimitación del estudio de los actos unilaterales

AutorDavid Bondia Garcia
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Internacional Público. Universidad de Barcelona

IV) DELIMITACIÓN DEL ESTUDIO DE LOS ACTOS UNILATERALES

Una delimitación del estudio de los actos unilaterales se hace necesaria en virtud de los diferentes tipos existentes. Se puede efectuar atendiendo al alcance jurídico de los actos unilaterales, a la naturaleza del sujeto de Derecho internacional que tiene capacidad para realizarlos o según su propia naturaleza intrínseca al tener o carecer de vinculación alguna con otros procedimientos de formación de normas jurídicas internacionales.

A) Delimitación por el alcance jurídico de los actos unilaterales

Una primera delimitación se refiere al valor jurídico de estos actos. Aquí sólo analizaremos aquellos actos unilaterales que interesan al Derecho internacional, es decir, aquéllos que tengan un alcance jurídico en las relaciones internacionales. Por una parte, los actos unilaterales de los Estados tienen siempre un valor político, pero el objeto de nuestro análisis serán sólo aquéllos que tengan al mismo tiempo efectos jurídicos51. Por otra parte, como podrá apreciarse, el enfoque de este estudio se circunscribe en abordar el acto unilateral del Estado como acto jurídico internacional. Esto significa que su régimen viene determinado por el ordenamiento jurídico en el que está destinado a desplegar sus efectos jurídicos, es decir, el Derecho internacional.

B) Delimitación por la naturaleza del sujeto de Derecho internacional que tiene capacidad para realizarlos

Una segunda delimitación se circunscribe a la diferente naturaleza del sujeto de Derecho internacional con capacidad para emitirlos. En este sentido, nos centraremos en diferenciar entre los actos jurídicos unilaterales de los Estados y los de las Organizaciones internacionales52.

Ya se indicó en 1971, en un documento de trabajo preparado por el Secretario General de las Naciones Unidas relativo al Examen de conjunto del Derecho internacional –al plantearse la conveniencia de un futuro estudio del tema de los actos unilaterales por la CDI–, que sería de gran utilidad distinguir una categoría específica de actos unilaterales, la cual comprendería: «...actos unilaterales con consecuencias jurídicas definidas, provenientes de un sujeto concreto de Derecho internacional, cuyos ejemplos especiales son el reconocimiento, las protestas, el estoppel, las proclamaciones o declaraciones, los desistimientos y renuncias, siempre que no dependieran de las disposiciones de un tratado. Dado que esta definición incluye los actos unilaterales de todos los sujetos de Derecho internacional, cabe pensar que incluye la ejecución de dichos actos no sólo por Estados sino también por Organizaciones internacionales que posean personalidad jurídica separada»53.

En rigor, como analizaremos posteriormente, el acto unilateral –acto jurídico que incorpora una manifestación de voluntad– puede resultar tanto de una manifestación de voluntad individual como de una expresión de voluntad colectiva54, es decir, de un concurso de voluntades, siempre que los sujetos de derecho autores del acto constituyan «una sola parte», tal como indica, etimológicamente, el término «unilateral»55.

De esta forma, ciertos actos realizados por las Organizaciones internacionales, pueden ser considerados también como actos unilaterales, a pesar de las diferencias técnicas existentes entre éstos y los actos unilaterales imputables a los Estados56.

Es por ello que, en la práctica, atendiendo a la posibilidad que tienen las Organizaciones internacionales de formular actos jurídicos unilaterales, es posible distinguir básicamente dos categorías: aparecen, en primer lugar, unos actos que son característicos de las relaciones en una sociedad compuesta principalmente por soberanías yuxtapuestas –son los que tradicionalmente han venido realizados por los Estados y han sido estudiados por la doctrina a propósito de éstos, si bien pueden emanar también de otros sujetos de Derecho internacional como las Organizaciones internacionales–. Se trata de lo que CASTILLO DAUDÍ denomina «los actos unilaterales en las relaciones de coordinación» o «los actos unilaterales en las relaciones societarias»57.

Junto a ellos se dan otros actos que son propios de las relaciones organizadas y suponen el recurso a técnicas autoritarias; son los que típicamente emanan de las Organizaciones internacionales –actos que podrían incluirse bajo el enunciado de «los actos unilaterales en las relaciones organizadas»58–. Es decir, las Organizaciones internacionales realizan otro tipo de actos unilaterales que les son propios y específicos y que constituyen su forma típica de actuación. Este tipo de actos presenta una naturaleza y tiene una trascendencia radicalmente distinta a la de los actos anteriores: suponen el paso de un Derecho esencialmente relacional a un Derecho institucional, que postula un cierto grado de sumisión, variable, pero indiscutible, del Estado a los organismos instituidos59.

Si bien estamos de acuerdo en la existencia de estas dos categorías, no podemos compartir el punto de vista de CASTILLO DAUDÍ al deducir que parece posible, en principio, un tratamiento de conjunto de los actos unilaterales, por lo menos de una cierta categoría de ellos, realizados por diversos sujetos de Derecho internacional60. Es notorio que estas diferentes categorías de actos unilaterales obedecen a diversas técnicas en cuanto a su concreción. Diferencias técnicas que han sido puestas de relieve por MIAJA DE LA MUELA al considerar que «prima facie, existen, por tanto, dos tipos de actos unilaterales en la vida internacional de muy diferente naturaleza: los de los Estados y los de las Organizaciones internacionales. Los de los Estados son puramente individuales, mientras que los de las Organizaciones suelen tener dos etapas: una reunión de voluntades estatales, no en forma contractual, sino en la de acto colectivo correspondiente a la Vereinbarung triepeliana, y la segunda de proyección al exterior como acto imputable a la Organización misma»61. Teniendo en cuenta estas consideraciones, y descartando una equiparación genérica entre los actos unilaterales de ambos sujetos del Derecho internacional, es dudosa la utilidad que podría revestir una teoría unitaria de los actos unilaterales, aplicable genéricamente a los de las Organizaciones y a los de los Estados62.

Nuestro punto de vista tampoco es compartido por DEHAUSSY, quien considera que el hecho de que se delimite el estudio de los actos unilaterales sólo a los realizados por los Estados –análisis que fue abordado por SUY en uno de los primeros trabajos monográficos dedicados al tema63– supone una visión muy restrictiva y minimiza la función de los actos jurídicos unilaterales en la construcción del Derecho internacional64. No es que pretendamos restar importancia a la función de los actos jurídicos unilaterales, sino todo lo contrario y por ello creemos que es más conveniente focalizar su estudio en un tipo concreto, dadas las confusiones que existen alrededor de esta figura jurídica65.

Este mismo parecer, a parte de ser el reflejo de la doctrina mayoritaria, es asimismo la actitud adoptada, como veremos, por el Relator Especial RODRÍGUEZ CEDEÑO en el proyecto de artículos de la CDI sobre los actos unilaterales de los Estados66.

C) Delimitación por su naturaleza intrínseca

La tercera delimitación que establecemos en cuanto al estudio de los actos jurídicos unilaterales obedece a la naturaleza intrínseca del propio acto. Aquí debemos detenernos puesto que surge la alternativa de realizar una aproximación al estudio de los actos jurídicos unilaterales de los Estados adoptando como referencia una concepción amplia o concepción estricta de esta figura jurídica.

Por una parte, una concepción amplia de los actos unilaterales comprende también aquellos actos vinculados a una prescripción convencional o consuetudinaria67. De lo anterior se deduce que los actos unilaterales estatales desarrollan una función decisiva en la formación y aplicación del derecho convencional y consuetudinario68. Esta concepción amplia no incide en el grado de autonomía de los actos jurídicos unilaterales puesto que también abarca aquellos actos que se inscriben en un proceso jurídico bilateral o multilateral, y...

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