Delimitación de Derechos Fundamentales por aplicación de los límites establecidos en el artículo 2.1 de la Ley Fundamental, reservas de «interés general» y «límites inalterables»

AutorFriedrich Müller
Páginas51-60

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Los derechos fundamentales son garantías de protección definidas de forma objetiva y referidas a situaciones materiales de carácter individual u organizativo o de índole social. Este «ámbito material» queda perfilado por «determinaciones del marco normativo» a través de su reconocimiento jurídico-constitucional y por medio del desarrollo de la garantía de las libertades en el marco legislativo, también por medio de «programas normativos» de carácter iusfundamental. El ámbito de la norma toma parte de la normatividad práctica, es decir, es un elemento codeterminante de la decisión jurídica1.

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1. Aplicación de los límites del artículo 2 1 de la Ley Fundamental

Ciertas garantías de los derechos fundamentales, a causa de su especialidad y su incidencia evidente en las estructuras de la realidad social, son comprensibles en sí. Su comprensión puede ser desarrollada como dogmática específica de garantías individuales. Tal carácter no impide, en aquellos casos donde se compruebe el topos sistemático como necesario y conveniente, una determinada interpretación sistemático-práctica, ni tampoco impide una refiexión teórico-constitucional que fije sus efectos, sus funciones y posibilidades en el orden constitucional y así tratar de clarificar la conexión funcional y estructural de las normas jurídico-constitucionales. Ahora bien, sí excluye la posibilidad de ignorar la positividad (Positivität) de los derechos y libertades individuales reconocidas, y ello ni siquiera en el nombre de una determinada doctrina jurídica. Otras posibilidades, en cambio, no parecen tan concluyentes, como, por ejemplo, la alternativa de soslayar las bases citadas en orden a delimitación de los derechos fundamentales dando principalmente aplicación a la idea de comprensión de los derechos fundamentales en conexión con la noción global de la triple limitación o limitación trifásica (Schrankentrias) del artículo 2.1 de la Ley Fundamental; bien sea ésta aplicada, por un lado, de forma general, respecto de aquellos derechos fundamentales que son garantizados sin reserva o, por otro lado, respecto de aquellos que sí gozan de reserva de ley y admiten ciertas restricciones en pro, en su caso, de alguno de los conceptos previstos de los límites trifásicos2, aun cuando sea de manera subsidiaria, por medio de vías de protección de ámbitos materiales abiertos sin reserva de ley3. En

* (Nota del traductor) El artículo 2.1 de la Ley Fundamental dice: «Todos tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad siempre que no lesionen los derechos de los demás ni atenten al orden constitucional o a la ley moral».

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este contexto, de hecho, el artículo 2.1 de la Ley Fundamental se ha llegado a considerar no sólo como un complemento genérico de los derechos fundamentales individuales, sino como una especie de normativa supletoria, cuyo fin, en principio, es no dejar ningún tipo de actuación de la persona exenta de alguna vía de protección jurídico-fundamental4. Y de ahí, también, que esta previsión se haya llegado a ver como un «derecho fundamental madre» global, a diferencia, por ejemplo, de las garantías del artículo 2.2, que requieren de cierta especificación normativa. Además, ha llevado a la deducción lógica de que la clasificación de la Ley Fundamental de diferenciación en orden a los tipos de reserva es, en comparación con la comprensión trifásica de los límites del artículo 2.1 de la Ley Fundamental, no de lex specialis. Estos presupuestos básicos, a saber, no sólo la especialidad objetiva e histórica del marco normativo de garantía jurídico-fundamental, sino, sobre todo, también cada una de las garantías normativas autónomas, posibilitan, asimismo en estos

* (Nota del traductor) El artículo 2.2 de la Ley Fundamental dice: «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física. La libertad de la persona es inviolable. Estos derechos sólo podrán ser restringidos mediante ley».

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casos, remitirse al Derecho constitucional positivo5. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal desde el caso Elfes (ElfesUrteil)* se ha malinterpretado6.

* (Nota del traductor) Se trata de la resolución de 16 de enero de 1957 (BVerfGE 6, 32) que resolvía un caso de negación de renovación del pasaporte por las autoridades administrativas por entenderla contraproducente con el concepto, ciertamente genérico, de la seguridad de la República Federal, de conformidad con el § 7.1 de la Ley de Pasaportes de 1952. El Tribunal anuló dicha decisión, las resoluciones de lo contencioso administrativo que lo avalaban y, más allá, declaró inconstitucional la propia norma, sobre la base de que contradecía los derechos fundamentales (en particular, el derecho a la libertad general de actuación, reconocida en el artículo 2.1 de la Ley Fundamental), y también sobre la comprensión de la Constitución como un todo sujeto a valores superiores y sus pautas de determinación de los límites a los derechos fundamentales. A juicio del Tribunal Constitucional, una norma puede limitar un derecho fundamental solamente cuando cumpla todos los requisitos que la Ley Fundamental establece en orden a dicha posibilidad de restricción.

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2. Reservas de «interés general» de carácter inmanente

El Tribunal Constitucional Federal ha excluido, por lo demás, una interpretación «inmanente» en orden a la delimitación de los derechos fundamentales, a saber, desde la práctica de que una mera apelación al concepto de «bienes de la comunidad de máximo rango» puede ser suficiente para la perfilación del contenido de validez del derecho fundamental. Ha tomado tal carácter como «consustancial a todos los derechos fundamentales», dado que, por lo mismo, los derechos «podrían ser relativizados cuando a la vez se ponen en riesgo bienes jurídicos necesarios para la existencia de la comunidad»7. Una interpretación de este tipo no puede decirse que tendría verdadero fundamento jurídico-constitucional, pues no ofrece un criterio totalmente identificado a las exigencias jurídicas propias del Estado de Derecho, ya que, sobre todo, no tiene en cuenta el punto de partida de la problemática, a saber, el hecho de que las garantías de los derechos fundamentales representan, a la vez, precisamente, los principales «bienes jurídicos necesarios» sin los cuales sí que no es posible la propia existencia de la comunidad jurídica bajo la Ley Fundamental. La idea de la existencia física de la comunidad a la que ha apelado en ocasiones el Tribunal Contencioso-Administrativo Federal (Bundesverwaltungsgericht), de hecho, se presupone incardinada al orden jurídico y constitucional cuya

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continuidad se trata de asegurar por medio de un gran número de normas específicas. Por tanto, no se trata de un límite «inmanente» de los derechos fundamentales ni de otro tipo de intereses jurídicos que -bajo criterios genéricos, ciertamente pocos controlables, de dudosa validez y al margen de toda regla, aun cuando puedan tener cierta motivación- que sirven de alguna forma a la propia existencia de la comunidad. Al margen de la indeterminación y de cierto estro no del todo ajustado al principio de Estado de Derecho, hay cierta debilidad normativa de las cláusulas materiales referidas al bien común8que dificultan su identificación al menos como Derecho constitucional no escrito válido y su ajuste con la exigencia de desarrollo de los derechos fundamentales y de determinación de las posibilidades de delimitación de los derechos y libertades fundamentales desde los postulados de la misma Ley Fundamental9.

El punto de partida de la teoría de la inmanencia, teniendo en cuenta que la Ley Fundamental no reconoce ninguna libertad ilimitada, presupone el análisis del alcance de...

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