Delimitación del concepto

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas891-1040

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El artículo segundo de las RUU 1983 nº 400, establecía: "Para los propósitos de estos artículos, las expresiones 'Crédito(s) Documentario(s)' y 'Carta(s) de Crédito(s) Stand-by' utilizadas en el presente texto -en adelante simplemente como 'Crédito(s)' comprenden todo convenio (...)". En la revisión nº 500 1993 se dice en el mismo artículo: "A efectos de los presentes artículos, las expresiones 'Crédito/s Documentario/s' y 'Carta/s de Crédito Stand-by' (en adelante 'Crédito/s') se refieren a todo acuerdo (...)". Posteriormente, se vierte la descripción referente al contenido de estas figuras coincidentes en el aspecto sustantivo, en las dos versiones, figurando la vigente en cita anterior. Se aprecia una mejor disposición, en orden a los actos que debe llevar a cabo el banco emisor, en el punto referente a la mediación en el pago a tercero en cualquiera de las modalidades, bien directamente o autorizando a otro banco, incluso para que negocie, pero en todos los casos contra la entrega de los documentos exigidos, cumpliendo las condiciones y términos del crédito. No obstante, la coincidencia conceptual permite observar ciertas matizaciones.

En la revisión de los RUU 1983, se hace referencia a las cartas de crédito stand-by 73. Se indica en el artículo 1º: "Los presentes artículos se apli-Page 892can a todos los créditos documentarios, incluyendo en la medida en que les sea aplicable, las cartas de crédito Stand-by y obligan a todas las partes que en ellos intervengan, a menos que expresamente se pacte lo contrario (...)". En los mismos términos se manifiesta el art. 1º de la revisión siguiente.

En el proceso de las revisiones, se enuncia por primera vez esta matización de crédito stand-by en 1983. Según Tapia Hermida 74, su origen se halla en los EEUU debido a la prohibición a las entidades bancarias en cuan-Page 893to a otorgar garantías personales en sus operaciones; esto originó el subterfugio de otorgar unas cartas de crédito, que se denominaron stand-by que en el orden práctico y operativo eran parecidas a la garantía. Su regulación en el orden normativo se estableció en el Código Uniforme de Comercio UCC, art. 5º. A juicio de este autor, en la práctica y en la doctrina americana siempre existió duda sobre su caracterización de cartas de crédito exclusivamente, en razón a los múltiples y diversos usos. Cita la preocupación de los fallos de los tribunales norteamericanos en la caracterización del concepto, sin que estos tengan unanimidad en su apreciación como garantía típica. Dice Tapia Hermida: "se emitían como una garantía, insistiéndose en que aquellas se utilizaban sólo en supuestos de incumplimiento, pues se efectuaba el pago contra la acreditación documental del incumplimiento, de tal manera que si en la carta de crédito comercial siempre existía un antecedente positivo, en la carta de crédito stand-by el antecedente siempre era un hecho negativo". Es de notar la precisión de los equipos de trabajo en las revisiones, al advertir: "en la medida en que sea aplicable", en referencia a esta carta de crédito, se aplicarán los usos codificados de las Reglas y Usos Uniformes. Estos, de manera básica, se orientan a los medios de pagos y a ello obedece su regulación, lo que puede originar cierta dificultad al aplicarse a la carta de crédito stand-by en cuanto sólo se trate de garantía. Este carácter predomina en una de sus matizaciones y puede inducir a la aplicación de las Reglas Uniformes sobre Garantías a Demanda. Publicación 458, distintas de las que son objeto de estudio y dentro de la amplia libertad contractual. Estas Reglas serían de aplicación como garantía, fianza u otro compromiso de pago asumido, con independencia de su denominación o descripción por un banco, compañía aseguradora o cualquier otra entidad o persona; según viene a indicar el art. 2 a) si existe un compromiso de pago en dinero como consecuencia de una reclamación del pago de la garantía, conforme a las condiciones, con la presentación del documento que acreditase lo previsto en la misma. Estos supuestos no se encuentran en la línea de la carta de crédito, por lo que entraría en juego (...) "en la medida en que sea aplicable".

Por ello, se matiza la diferencia de carta de crédito stand-by como garantía a la demanda documentaria, diferente en propósito, y a la carta de crédito documentaria. Conforme a las RUU 1993 puede originar un análisis de la ley aplicable en el ámbito internacional. El crédito documentario stand-by dominará el principio de la localización plena en cuanto a perfección y realización del crédito documentario, siendo competente el ordenamiento sustantivo y procesal de la nación en que el pago deba realizarse.

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En la actualidad, para los países comunitarios y en cuanto a la ley aplicable, se tendrá en cuenta el Convenio de Roma sobre Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales (España la ratificó en instrumento de 7 de mayo de 1993, BOE de 19 de julio). Criterio similar que se da en la jurisprudencia internacional, considerando que la ley aplicable, en caso de distintos domicilios del garante y ordenante, será la que corresponda a la sucursal que otorgó la garantía.

Es destacable, a estos efectos, la STS de 14 de noviembre de 1989 (RJ) cuyo supuesto de hecho se puede resumir de la siguiente forma: "Compañía Aseguradora dirige una carta en una determinada fecha a una sociedad X en la que se dice literalmente: Garantiza a otra sociedad Y ante la sociedad X, hasta la suma de ptas. Z, para responder por parte de Y, de las obligaciones que para la misma se deriven del pedido-contrato de fecha R, para el suministro de una determinada instalación (...). Las responsabilidades y obligaciones que por este documento contrae la Compañía Aseguradora no serán exigibles una vez finalizado el plazo,... hasta M, transcurrido el cual la Compañía Aseguradora dará por cancelada la presente garantía de pleno derecho, sin necesidad de ningún registro o trámite. En virtud de lo expuesto la Compañía Aseguradora se compromete a pagar a la sociedad X de inmediato y contra la presentación de una simple petición por escrito, cualquier cantidad solicitada hasta el importe total de la presente garantía sin restricción de ningún tipo. La garantía que consta en el presente documento es irrevocable."

Habría mediado con fecha R un contrato entre las sociedades X-Y de suministro de determinada instalación, acordándose que X retendría del importe total de la obra terminada, un 10% en concepto de fianza, para responder del cumplimiento por parte de Y de las obligaciones derivadas del contrato durante un plazo N, a partir de la fecha del acta de recepción provisional hasta la realización de las pruebas de rendimiento, siendo sustituida entonces por un aval bancario que cubriera el resto del periodo de garantía de F, contado desde tales pruebas hasta la recepción definitiva, por lo que la Sociedad Y suscribió en una oportuna fecha una póliza de seguro en garantía de la ejecución del contrato de obra con suministro expidiendo esta en la misma fecha a X el documento de garantía que se ha consignado con base en el cual X, por carta certificada, dentro del plazo de vigencia de la garantía, se dirigió a la Compañía Aseguradora reclamándole el pago inmediato de la cantidad garantizada, por entender que Y había incumplido el contrato de fecha R (...) rehusando la Compañía Aseguradora la respon-Page 895sabilidad exigida, porque de los informes que había obtenido no resultaba un incumplimiento del contrato por parte de Y, ante lo cual X (...) demandó la entrega de Z ptas. (...) con base en el compromiso a satisfacerlos sin restricción alguna en cuanto le fuese solicitado por escrito, al ser la garantía incondicional e irrevocable, oponiendo la Compañía Aseguradora, las razones ya esgrimidas de que sólo se le podía reclamar en caso de que Y hubiera incumplido sus obligaciones contractuales, la interpretación restrictiva de la fianza constituida y el rechazo al carácter incondicional de la garantía (...).

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda ya que el documento de garantía "no establece expresamente que fuese necesario acreditar el incumplimiento del contrato de ejecución de obras celebrado entre X e Y por causas imputables a esta última empresa para exigir el pago de la suma garantizada, ni cabe deducirlo así de su texto y contenido". La Audiencia Territorial confirmó la sentencia. Dados estos antecedentes que se exponen en su Fundamento de Derecho primero, la Sala...

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