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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 1 (parte General)
- Lección 19ª
Defunción
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN
Dispone el artículo 32 del Código civil que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas, la cual es la única causa, en nuestro Derecho, de extinción de la personalidad. Consta en el Registro civil, integrando la Sección 3.ª del mismo. La muerte o defunción es objeto de inscripción principal, abre folio registral (art. 81 L.R.C.: la inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece) y provoca nota marginal de referencia en la inscripción de nacimiento del difunto. La inscripción de defunción, asimismo, da lugar a la expedición de la licencia de enterramiento, que se libra por el Juez Encargado del Registro civil, inmediatamente después de la inscripción del fallecimiento y una vez transcurridas veinticuatro horas desde el momento de la muerte (art. 83 L.R.C.) (1).
Distinto es el caso de la declaración de fallecimiento (art. 193 y siguientes del Código civil). Ésta no da lugar a inscripción de defunción, sino que se inscribe en la Sección 1.ª del Registro, como inscripción marginal, al margen de la de nacimiento.
INSCRIPCIÓN ORDINARIA DE DEFUNCIÓN
La inscripción ordinaria de defunción es la que se practica en virtud de declaración y de certificado médico de defunción, ante el Juez Encargado del Registro civil competente.
La declaración de defunción la contempla la ley (art. 82) como verbal, aunque se hace rellenando un impreso oficial. Están obligados a hacerla los parientes consanguíneos del difunto dentro del cuarto gra-do y afines dentro del segundo, los habitantes de la misma casa, los vecinos; y si hubiera ocurrido la defunción fuera de su casa, están obligados los mismos parientes, el cabeza de familia de la casa donde hubiera ocurrido, o el jefe del establecimiento o la autoridad gubernativa si se ha producido en un local público o privado (art. 84 L.R.C.).
El certificado médico de defunción lo expide el médico que ha asistido al difunto, o cualquier otro o el médico forense.
El Registro civil competente es el del lugar donde se ha producido la muerte; si es desconocido, donde se ha encontrado el cadáver; si ha ocurrido en el curso de un viaje, donde haya de efectuarse el entierro, o el de llegada o el de primera parada.
El plazo para formular la declaración, con el certificado médico, ante el Registro civil competente, no lo prevé expresamente la ley que se limita a disponer que se haga inmediatamente de la muerte (art. 273 R.R.C.) en el sentido...
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