La definición de la prodigalidad en el derecho español

AutorAurelio Barrio Gallardo
Cargo del AutorProfesor ayudante. Doctor de Derecho Civil
Páginas321-334

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I La dificultad de pergeñar el concepto
1. Una cuestión tradicional en el debate científico

Es tradicional que los tratadistas, al comenzar las exposiciones que versan sobre esta materia, se detengan en tratar de pergeñar una definición del insti-

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tuto o, al menos, en poner de relieve que ninguno de los cuerpos jurídicos que sucesivamente han ido albergando hasta ahora la prodigalidad en el Derecho español (Cc de 1889, Ley de 24 de octubre de 1983, Lec 1/2000, de 7 de enero) ha ofrecido un concepto de la misma. Como apuntaba SALVADOR CODERCH, “ni antes de la reforma de 1983 ni tampoco ahora, ha definido el Código un sentido técnico, específicamente jurídico, de prodigalidad”1591.

En la actualidad, y transcurrido un lapso de tiempo considerable, se puede afirmar que el estado de cosas continúa invariado, sigue siendo exactamente el mismo, porque “ni el Código civil ni la Ley de enjuiciamiento civil explicitan qué debe entenderse por pródigo”1592sino que se limitan, simplemente, a establecer los efectos de la prodigalidad, sobre todo una restricción de la capacidad de obrar1593ex art. 760.3 Lec, igual que sucedía antaño con el originario art. 32 Cc1594, corregido por los autores –pues hablaba de personalidad jurídica y no de capacidad de ejercicio–, sin aportar definición alguna1595. Tras el concepto preliminar, recurre, más adelante a esa referencia que ya casi resulta tópica, por tantas veces repetida en los varios ensayos jurídicos que han abordado el estudio del instituto.

Pero, ¿acaso debería haberlo hecho el Código civil o la Ley rituariafi ¿Cuántas veces nos obsequia el legislador con una interpretación auténticafi Las opiniones acerca de esta cuestión son diversas: desde quien considera que

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se desperdició una buena ocasión para hacerlo con la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código civil en materia de tutela, hasta aquellos que, en el polo opuesto, aplauden tal silencio legislativo y habrían recomendado, incluso, abstenerse de colmar esa “laguna”, ya que “no es labor del legislador, ni de un Código, el ofrecer definiciones doctrinales o conceptos cuyo contenido ya se conoce”1596.

Probablemente, la ausencia de una definición se deba de una parte a que, como reza el aforismo, trayendo a colación nuevamente las antiguas máximas compiladas en el Digesto, ésta acuñada por JAVOLENO PRISCO, “omnis definitio in iure civile periculosa est: parum est enim, ut non subverti posset1597–“en Derecho Civil toda definición es peligrosa, pues es difícil que no tenga que ser alterada”–1598y, de otra, a que la prodigalidad ha estado siempre configurada, al decir de DÍEZ-PICAZO, como un instituto de perfiles borrosos”1599. Pero, según la doctrina más autorizada en este campo, “el que en nuestro Código civil no nos sea posible encontrar un concepto legal de prodigalidad, no significa que resulte difícil llegar a comprender cuál es el alcance del término”1600.

Inmersos en este contexto jurídico, la mayoría de los autores ha reservado a la práctica judicial del Tribunal Supremo, con sus pronunciamientos en casación, el cometido de precisar con la exactitud y claridad necesarias el significado de pródigo1601. “Como el Código civil no determina qué debe entenderse por prodigalidad, ha tenido la jurisprudencia –al decir de CASTÁN

TOBEÑAS– que ir construyendo con dificultades y vacilaciones su concepto”1602. Y en el cumplimiento de tal encargo, las más de las veces merced a una indeterminación interesada por el propio quehacer legislativo, se ha recurrido al sentido usual y gramatical del vocablo, para ir decantando el concepto de prodigalidad1603.

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2. La primera jurisprudencia del TS: identificación con sentido usual

En un principio, a comienzos del XX, al poco de promulgarse el Cc, y prolongándose, quizá por inercia hasta mediados de siglo1604, fue cuando se sucedieron diversas resoluciones del Alto Tribunal en las que era común acudir al lenguaje vulgar, como opuesto al técnico-jurídico, para intentar pergeñar el concepto de prodigalidad, tal y como explican los autores. Siempre se ha considerado que la expresión se toma tal como suena, en el sentido del lenguaje ordinario1605, llegándose, incluso, a sostener que casi existe un solapamiento entre la significación vulgar y técnica del término1606.

Para la jurisprudencia, el hecho de que el Cc no hubiese contribuido a delimitar los contornos de la figura, en un ejercicio de concisión dentro de uno de los preceptos legales que antiguamente se dedicaban a normar la institución –por lo demás, como acontece con otros tanto institutos jurídicos– hacía presumir que el legislador había dado por buena la acepción vulgar del término1607, eso sí, con ligeros retoques, para conferirle el sentido técnico-jurídico adecuado a su disciplina legal1608.

Así, en el Primer Considerando de la S. 17 febrero 1904, resolución que abordó inicialmente esta cuestión en nuestro país tras la entrada en vigor del Cc, afirmaba el Tribunal Supremo que “(…) no definiendo el Código civil (…) el concepto de prodigalidad, fuerza es reconocer que lo admite en el sentido usual y gramatical del vocablo (…)”; expresión que volvió a recoger, poco después, en la posterior S. de 19 junio de 1915, sentando definitivamente jurisprudencia. “Según tiene declarado esta Sala, –proclamaba entonces el Alto Tribunal– no definiéndose en el Código civil el concepto de prodigalidad, es forzoso re-

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conocer que lo admite en el sentido usual y gramatical del vocablo, o sea, de desperdicio y consumo de la propia hacienda en cosas vanas e inútiles”.

Lo mismo cabría decir de otras tantas resoluciones que se sucedieron después1609, entre las que merece la pena ser destacada la 30 de septiembre de 19301610, en donde se asevera: “Se entiende por pródigo al desgastador o malgastador que consume su hacienda en cosas vanas, inútiles y superfiuas, que no guardan proporción con los medios que pueda contar para atender a las necesidades familiares, el disipador o dilapidador de sus bienes, manirroto en frase vulgar”; a la que algún autor ha apostillado: “obsérvese la gran coincidencia que hay entre el concepto que da esta sentencia y el sentido que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española”1611.

En las resoluciones judiciales es tan frecuente aludir a los textos más sobresalientes de nuestra tradición histórica, v. g. el Código alfonsino de las Siete Partidas1612, citado todavía hoy, como recurrir al más cercano y ya mencionado Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE), a través de sus distintas ediciones, hasta la actual vigésimo segunda (2001), con avances de la tercera, en cuya voz “pródigo” se puede leer, en la primera entrada: “Que desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles, sin medida ni razón”1613; acepción que, por otra parte, no ha sufrido tampoco variaciones con el transcurso del tiempo.

Acude también a la definición de pródigo que ofrece el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua OSSORIO SERRANO, indicando que

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pródigo es el “disipador, gastador, manirroto, que desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles y vanos, sin medida, orden ni razón”1614. La primera acepción de la vigente edición del DRAE mantiene un concepto idéntico de “pródigo”: Dicho de una persona: Que desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles, sin medida ni razón, que era idéntica a la de 1956, usada por MONSERRAT VALERO1615 y en bien poco se distancia de la 19ª, datada en 1970, que es empleada por SALVADOR CODERCH “quien disipa o malgasta su hacienda en gastos inútiles”1616.

Más recientemente hay quien, tras señalar con cita ya manida que “ni la primitiva redacción del Código ni la vigente desde la reforma de 1983 contiene referencia alguna al concepto legal de pródigo” lo que empuja a “acudir al significado vulgar del término”, se ha mostrado más partidario de acudir al Diccionario de Uso de María Moliner, en el que se recogen dos acepciones que ameritan ser citadas: “Persona que gasta su dinero o bienes con falta de prudencia, también derrochadora, despilfarradora o malgastadora”; pero también es pródigo “el que da sin reservas de lo que tiene o lo hace para servir a los demás”. A lo que añade SERRANO ALONSO, “es evidente que el significado que tiene en su mente el legislador es el primero de los mencionados, de modo que, tomando como base la jurisprudencia consolidada, se puede decir que pródiga es la persona que de forma habitual gasta su patrimonio de forma desordenada e irrefiexiva”1617.

3. La STS de 25 de marzo de 1942

Las evidentes y fiuidas interrelaciones entre lexis y praxis, tan frecuentes en un saber como el Derecho que se precia, ante todo, de ser una ciencia práctica que resuelve los problemas cotidianos de los ciudadanos, hicieron que no tardase en materializarse una definición de prodigalidad en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Para DE CASTRO: “al no haber definición legal, fue la doctrina, primero en la Universidad y luego en el Tribunal Supremo, la encargada de elaborarla, extrayéndola de la tradición, del uso del lenguaje y del espíritu del Código civil1618. No cabe duda de que, efectivamente, las resoluciones judiciales se inspiraron en los tratadistas para ir elaborando un concepto cada vez más perfilado de la misma”1619.

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A esa consolidación de un concepto de prodigalidad1620coadyuvó, sin duda, el hecho más mundano de que buena parte de los Magistrados integrantes de la Sala 1ª proviniesen, en su mayor parte, del “Alma Mater”; y en este caso concreto que el ponente de esa sentencia trascendental, amén de Presidente del más...

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