Los sistemas de responsabilidad por defectos o vicios en el contrato de obra en el Ordenamiento jurídico español

AutorKlaus Jochen Albiez Dohrmann
CargoCatedrático de Derecho civil. Universidad de Granada
Páginas613-680

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I Introducción

Entre las diversas cuestiones que pueden tener interés en un estudio de Derecho comparado sobre el contrato de obra en los ordenamientos jurídicos alemán y español, podemos señalar la responsabilidad por vicios o defectos en la obra. A diferencia de nuestro Derecho, en Alemania existe, desde la promulgación del BGB, un específico sistema de responsabilidad por vicios o defectos en cualquier obra (§§ 633 y ss.). Este sistema ha sido mejorado mediante la Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones de 2002.

El Derecho español, por el contrario, sólo tiene un régimen específico previsto para la ruina de edificios (antes el art. 1591 CC, ahora el art. 17 LOE). La falta de una regulación específica para los vicios o defectos en las demás obras suscita numerosos problemas en el orden dogmático y práctico. Las divergencias que se aprecian entre los dos ordenamientos jurídicos no es, ni mucho menos, un obstáculo para un acercamiento de ambos, sino, al contrario, permite abrir un diálogo que puede ser de interés para ambas culturas jurídicas. Precisamente por el hecho de que en Alemania hay un sistema de

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responsabilidad específico para todas las obras, el modelo que articula puede ser de interés para nosotros que tenemos que buscar las soluciones fuera de la regulación del contrato de obra.

Nuestro estudio, centrado sobre todo en el Derecho español, con alguna incursión en el Derecho alemán, va a tener como ejes centrales el concepto de vicio o defecto, la recepción de la obra y las soluciones legales y jurisprudenciales en caso de vicio o defecto en la obra.

En primer lugar, queremos examinar lo que se entiende por vicios o defectos, cuya existencia constituye el presupuesto de un régimen específico de protección del comitente. Veremos que no existe un concepto uniforme de lo que se entiende por vicios materiales. y nos es totalmente desconocido el concepto de vicios jurídicos en el contrato de obra. La coexistencia de diversos conceptos de vicios o defectos condiciona, en gran medida, el sistema de responsabilidad que sea de aplicación al caso concreto.

En segundo lugar, un régimen de responsabilidad específico está justificado a partir de la recepción de la obra. En nuestro Derecho, a diferencia del Derecho alemán, no está tan claramente perfilada la recepción de la obra como el momento determinante del cual se derivan efectos jurídicos específicos que afectan al régimen de responsabilidad y a las garantías. Por eso, se va a examinar este acto fundamental de la fase dinámica del contrato de obra. y, en tercer lugar, nos centraremos en los diversos regímenes de responsabilidad que sean de aplicación para cuando una obra que se recibe resulta viciada o defectuosa. La diversidad de respuestas que da nuestro ordenamiento jurídico en esta materia es más un obstáculo que una ventaja para la protección de los intereses del comitente.

El estudio de estos tres temas nos permite comprender la necesidad que tiene nuestro ordenamiento jurídico de una regulación nueva del contrato de obra y de unas normas específicas de protección por vicios o defectos, en la que puede ser una buena referencia la regulación alemana.

II El concepto de vicios o defectos en el contrato de obra
1. No existe un único concepto de vicios o defectos

En el lenguaje jurídico se utiliza mucho más la palabra vicio que la palabra defecto. Aunque el término defecto puede tener un significado más amplio que el término vicio, es común utilizar ambos de

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forma indistinta. Una obra que no está bien hecha es una obra defectuosa, pero también se dice que es una obra que tiene vicios. La palabra vicio tiene quizá un significado más intrínseco que la palabra defecto cuando la obra no está bien ejecutada. La palabra defecto, por el contrario, está más relacionada con la no funcionalidad del objeto (la cosa que se vende, la obra que se realiza).

El Código civil no utiliza en sede del contrato de obra más que una vez la palabra vicio, concretamente en el artículo 1591, que se ocupa de los vicios de la construcción. Sorprende la ausencia de una norma general para los vicios o defectos en la obra. No tenemos una norma general como el § 633 BGB que, en su versión antigua, se refiere al vicio de cualquier contrato de obra, que se describe como la falta de unas de las cualidades prometidas en la obra o que tiene un defecto en la obra que le quita o disminuye el valor o la utilidad para el uso corriente o presupuesto en el contrato. En la versión moderna del § 633, se introduce la distinción entre vicios materiales y vicios jurídicos. Se describe en términos semejantes cuando no hay un vicio material en el apartado segundo, y se explica también cuando no hay un vicio jurídico, diciendo el apartado segundo que La obra está libre de vicios jurídicos si un tercero no puede hacer valer frente al comitente derecho alguno sobre la obra o únicamente los derechos que derivan del contrato. En el BGB, la ausencia de vicios materiales y jurídicos se describe en términos amplios.

En el Proyecto de Ley de modificación de la regulación del Código civil sobre los contratos de servicios y de obra de 1994 aparecen a lo largo del texto los términos vicios o defectos (art. 1594), vicios manifiestos (art. 1591) y vicios de la construcción (art. 1599). Aunque no lo dice, es evidente que el Proyecto de Ley se refiere exclusivamente a los vicios o defectos materiales. Por otra parte, no dice lo que se entiende por vicios o defectos. Sólo en la obra de edificios se dice lo que es ruina: Hay ruina cuando el edificio o la obra se pierde o resulta inútil para su destino 1.

No obstante, el artículo 1594 se refiere a los vicios causados por mala calidad de los materiales (suministrados por el propio comitente) y a los vicios o defectos que hagan la cosa inadecuada para su uso normal o convenido o resulten de imposible corrección (en tales casos, el comitente puede optar directamente por la resolución del contrato de obra).

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En el ordenamiento jurídico actual, por el contrario, para saber lo que se entiende por vicios o defectos en la obra tenemos que acudir a los diversos regímenes de responsabilidad que sean de aplicación al contrato de obra. Está, por un lado, la responsabilidad por vicios en la construcción ex artículos 1591 CC y 17 LOE. Por otro, la responsabilidad por vicios o defectos de la compraventa ex artículos 1484 y ss. CC a los que se recurre en ocasiones para proteger al comitente. En su caso, podrían ser también de aplicación, por analogía legis, el artículo 114 TRLGDCU. Para los vicios jurídicos se debe estar a los artículos 1474 y ss. CC. Estos preceptos prevén diversos sistemas pensados para supuestos concretos (la responsabilidad por vicios en la construcción) y para supuestos distintos al contrato de obra (vicios o defectos de la cosa vendida). y, como marco jurídico básico, siempre se puede tener en cuenta el régimen general de la responsabilidad contractual ex artículos 1101 y ss. CC, incluso cuando...

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