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La declaración de fallecimiento. Requisitos y efectos
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
CONCEPTO
Una persona que ha desaparecido y no se tiene de ella noticias, aparte e independientemente de que se hubieran podido tomar medidas provisionales o haya podido ser declarado ausente, puede ser declarado judicialmente fallecido tras el transcurso de un largo plazo o de un plazo menor si desapareció en circunstancias especialmente peligrosas.
La declaración de fallecimiento es, pues, la resolución judicial por la que se declara la muerte de una persona desaparecida.
La resolución toma forma de auto dictado en expediente de jurisdicción voluntaria (art. 2042 de la Ley de Enjuiciamiento civil), en que no hay deber de instar, sino que tienen la facultad de hacerlo los interesados y el Ministerio Fiscal.
Es independiente de la declaración de ausencia; puede declararse el fallecimiento tras la ausencia o sin haberse nunca declarado ésta.
La declaración de fallecimiento produce, en principio, los mismos efectos que la muerte: extinción de la personalidad (art. 32). Sin embargo, no puede sustraerse a la idea de provisionalidad, o de presunción de muerte, ya que sus efectos —como se verá en seguida— no son tan absolutos y definitivos como éstos y siempre cabe la posibilidad de que reaparezca.
Así, la muerte se inscribe, como tal (inscripción de defunción) en el Registro civil cuando se prueba la certeza de la misma en grado tal que se excluya cualquier duda racional; en otro caso, debe procederse a la declaración de fallecimiento.
REQUISITOS
Los requisitos varían en los dos supuestos que prevé el Código civil, artículos 193 y 194: o bien (primer supuesto), desaparición y transcurso de un largo plazo (de diez o cinco años), o bien (segundo supuesto) desaparición en circunstancias de riesgo y transcurso de un breve plazo (de dos años o tres meses).
En todo caso, estos requisitos son la base para que pueda solicitarse la declaración de fallecimiento.
Primer supuesto. Transcurso de diez años —o de cinco si el desaparecido ha cumplido setenta y cinco años— desde la desaparición o últimas noticias, a contar desde el momento de la desaparición o de la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias (artículo 193, primer párrafo).
Segundo supuesto. Transcurso del breve plazo de (1):
-
Tres meses, contados de fecha a fecha, en caso de siniestro (último inciso del artículo 193.3.°) en que la persona desaparecida se encontró.
-
Tres meses, en caso de naufragio de nave o accidente aéreo, comprobados éstos; se presume que se ha...
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