La declaración de fallecimiento

AutorCarlos Gimeno Martínez Sapiña
Cargo del AutorAbogado procesalista
Páginas479-488

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Napoleón Bonaparte (1.769-1.821): "se puede decir de este hombre que ha desaparecido, no se puede decir que esté ausente".

24.2.1. La declaración de fallecimiento

La declaración judicial de fallecimiento crea una situación jurídica en la que se califica a una persona desaparecida como fallecida y se abre su sucesión, y tiene su base en una desaparición prolongada durante un determinado período de tiempo o que se ha producido con ocasión de un suceso que ha supuesto un riesgo real o presunto para la vida.

Bajo la rúbrica general de la ausencia, el legislador de nuestro Código Civil contempla tres situaciones distintas. En la primera de ellas, es decir, en la desaparición, la ley no pone en duda la existencia del ausente. En la segunda fase, la referente a la ausencia declarada, la ley pone ya en duda la existencia del ausente de una forma oficial, en el supuesto de que haya transcurrido un determinado período de tiempo desde sus últimas noticias (art.183 C.c.). Y existe finalmente otra situación, -la declaración de fallecimiento propiamente-, en la cual el legislador va un paso más allá, ya que no sólo se pone en duda la vida del ausente, sino que ahora piensa que lo más probable es que haya acontecido su fallecimiento, es decir, el estado de duda propio de la anterior situación de ausencia, es sustituido por una nueva situación en la que prepondera la posibilidad de muerte sobre la de vida, mas sin que llegue esto a suponer la identificación de la declaración de fallecimiento con la de muerte, conforme se deduce del Código Civil.

Así lo reconoció el Tribunal Supremo, que, cumpliendo su misión complementadora del Ordenamiento Jurídico, declaró en la Sentencia de 26 de abril de 1.901 "la institución de la ausencia se refiere a un estado de derecho creado por la desaparición de una persona cuyo paradero se ignora, respecto de la que no se puede afirmar si vive o ha muerto, por ser desconocidas las circunstancias de su vida misma desde el momento de su desaparición, no pudiendo, en tal supuesto, declararse la presunción legal de su muerte sino después de transcurrido o con determinadas condiciones; pero cuando por haber ocurrido un naufragio u otro accidente desgraciado, perfectamente comprobado por las diligencias instruidas al efecto, existe un fundamento racional para poder creer y afirmar que la persona de cuya desaparición se trata fue víctima de la catástrofe o pereció en ella,

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no hay obstáculo legal alguno que impida se declare la presunción de su muerte, y sería, en cambio, anómalo suponerlo ausente".

Se encuentra por tanto desaparecido quien no ha dado noticias de su existencia desde el momento en que ocurrió un accidente, que es precisamente la causa de su desaparición. A éstos se les puede aplicar la frase de Napoleón,

La declaración de fallecimiento aparece regulada en nuestro Código Civil en el Capítulo II del título VII del Código Civil, si bien la ordenación sistemática de esta materia no puede considerarse ejemplar. Así, tal y como establece SERRANO ALONSO respecto a la declaración de ausencia, crítica extrapolable en lo referente a la declaración de fallecimiento, "el concepto legal de ausente aparece en el art 183, después de referirse a una situación transitoria en la que en realidad no hay ausencia y de mencionar las personas legitimadas para instarla; además califica como situación de ausencia hechos o circunstancias que afectan a la existencia de la persona y que deberían haberse incluido como complemento de la regulación de la muerte en el art.32. Estas deficiencias explican la mínima aplicación real de estos procedimientos como lo acredita la falta de jurisprudencia reciente sobre los mismos". Sin embargo, dicha crítica queda superada a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/2000 de 7 de enero, de Modificación de la Regulación de la Declaración de Fallecimiento de los Desaparecidos con Ocasión de Naufragios y Siniestros, a través de la cual se modifica el art.193.3, así como los apartados segundo y tercero del art.194. Ya en la Exposición de Motivos de esta Ley se reconoce la inadecuada regulación hasta entonces existente y se establece una nueva regulación con la que se persigue dar seguridad, estabilidad, solución a las cuestiones y problemas administrativos, patrimoniales y económicos que suscitan en los familiares de los desparecidos, para la cual se establecen unos plazos de tiempo sensiblemente inferiores a los hasta entonces vigentes (piénsese en los plazos que la ley exigía anteriormente a los efectos de la posible reclamación de indemnizaciones por accidentes de trabajo o pensiones de trabajo como pensión de orfandad y derechos similares) .

24.2.2. Supuestos de declaración de fallecimiento

El supuesto general u ordinario (art.193 Código Civil) tiene lugar cuando la desaparición fue en circunstancias normales, por ejemplo la persona sale de su domicilio y no se vuelve a tener noticias suyas. En este supuesto el plazo es de diez años contados desde las últimas noticias del ausente o, a falta de ellas, desde su desaparición. Dicho plazo se reduce a cinco años si al expirar el plazo el ausente hubiere cumplido setenta y cinco años. Es por tanto fácilmente comprensible que requerir cinco o diez años es un plazo excesivo, por lo que éstos habrían de ser reducidos en una futura reforma legal. El código establece el momento inicial del cómputo inicial de estos plazos el día primero del año siguiente a la desaparición, cuando lo lógico es que el cómputo se inicie en el momento en que se acredite la desaparición o la falta de noticias.

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Respecto de los supuestos especiales (art.193 y 194 Código Civil), son todos aquellos en los que la desaparición de la persona ha sido distinta al supuesto ya referido. Concretamente hay cuatro supuestos especiales:

  1. desaparición de la persona con ocasión de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. El plazo para poder solicitar la declaración de fallecimiento es de un año contado de fecha a fecha. En el supuesto de que la desaparición de la persona tenga lugar con ocasión de un siniestro, el plazo se reduce a tres meses contados también de fecha a fecha. (art.193.3 C.c.).

  2. si la desaparición de una persona que forma parte de un ejército como miembro del mismo o en labores de apoyo y la desaparición se produce con ocasión de operaciones bélicas, el plazo para poder solicitar la declaración de fallecimiento es de dos años, a contar desde la fecha del tratado de paz o desde la declaración oi cial del i n de la guerra. (art.194.1)

  3. si la desaparición de la persona se produce con ocasión de un...

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