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De la declaración de fallecimiento
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO
El último período del régimen de ausencia lo constituye la declaración de fallecimiento, período que antes de la reforma se llamaba de presunción de muerte, probabilidad que se funda en dos factores: de un lado, el tiempo transcurrido sin tenerse noticias del ausente, el cual, cuando es muy prolongado, hace concebir la sospecha racional de su muerte; y de otro, la edad, pues si excede de lo que se considera el término ordinario de la vida, se impone y arraiga la misma sospecha.
La declaración de fallecimiento es una innovación del legislador español de 1939, pero este calificativo es sólo esg, una denominación, pues la normativa legal no puede sustraerse a la idea de presunción. Y es en cierto modo independiente de la situación creada por la declaración de ausencia, ya que sin ésta puede pasarse directamente a la declaración de fallecimiento, pues ésta no requiere, según el artículo 2.042 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la previa declaración de ausencia legal.
Sus efectos son de más trascendencia e importancia que los producidos en la declaración de ausencia, pues en ésta se parte de la existencia presunta del ausente, mientras que en el período que vamos a estudiar se declara su fallecimiento, bien por haber transcurrido un espacio de tiempo tal, que necesaria y fundamentalmente deba suponerse la muerte del ausente, bien por haber traspasado los límites de la duración ordinaria de la vida humana, o en atención a las circunstancias que concurrieron en la desaparición, pues aquí se encuentra recogida la distinción entre ausente y desaparecido, hecha por Planiol y Ripert y aceptada por Valverde, así como por la generalidad de la doctrina y de las legislaciones modernas, en el sentido de que el régimen de la declaración del fallecimiento tiene dos modalidades distintas, según se trata de ausentes o de desaparecidos, distinción que equivale a la que la doctrina alemana formula entre la ausencia simple y la ausencia cualificada. Esta distinción, de la que podrían haberse obtenido ricas consecuencias, sólo se traduce en una diferencia en los plazos de la declaración de fallecimiento, más largos en la ausencia simple y más breves en la cualificada; en todo lo demás, corren la misma suerte y los dos pueden ser declarados fallecidos sin la previa declaración de ausencia.
El Derecho romano no conoció una verdadera presunción de muerte, limitándose a establecer reglas aisladas relativas a determinadas relaciones...
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