«Decisión justa»: ¿mero slogan? -por una teorización de la decisión judicial para el proceso civil contemporáneo-

AutorRenzo Cavani
CargoProfesor de Derecho Procesal Civil Maestría de Derecho Procesal en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y en la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL)
Páginas335-383

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Ver Nota1

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1. Premisa (y advertencia)

Si una crítica puede ser imputable al jurista en general es que, a diferencia de los colegas de otras disciplinas, no suele ser rigoroso con los conceptos con los que trabaja día a día. Elecciones semánticas no fundamentadas, privilegio del discurso retórico, conceptos sinónimos que no lo son, argumentos sin premisas que los sustenten, etc. Todo eso es común en la literatura que ilumina (o, por lo menos, que busca iluminar) la práctica forense y judicial; en una palabra, que se preocupa con la resolución de problemas. Aún peor: muchos desprecian el esfuerzo dogmático porque, al final, dicen: «no tiene reflejo en la práctica». Como si el trabajo teórico, apenas por el hecho de serlo, estuviese condenado al fracaso o al olvido.

Nada más errado. Escoger conceptos, justificar su elección, cuestionarlos, refinarlos y perfeccionarlos es un trabajo que está funcional-mente conectado a un mejor tratamiento de los problemas que la realidad ofrece. Si es verdad que las palabras no nos pertenecen, es más que importante que el lenguaje sea usado correctamente, aún más si se trata de un lenguaje técnico. Para ello -y ya hablando concretamente sobre el Derecho- es necesario emplear conceptos y nomen iuris de forma rigurosa y, sobre todo, justificar porque ello es así. El dogmatismo, como es claro, debe ser rechazado; ya la dogmática es insustituible.

A diferencia de áreas jurídicas como la teoría del Derecho y la jusfi-losofia, el problema de uso arbitrario e injustificado de los conceptos suele estar presente en el derecho procesal civil. Varias son las razones: una de ellas probablemente sea una grave desconexión metodológica con aquellas dos disciplinas. Una aproximación del derecho procesal con la teoría y filosofía del Derecho (pero una que presuponga una auténtica absorción y trabajo serio con teorías y sus consecuencias), por tanto, puede traer al procesalista la consciencia de que debe emplear el lenguaje de forma precisa y clara.

Es a partir de esas consideraciones que se encuadra este trabajo sobre decisión justa. ¿Por qué hablar sobre «justicia»? ¿Cuál es la razón de adjetivar como «justa» el sustantivo «decisión»? ¿Por qué no usar

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otro calificativo? Si bien es verdad que, en mi visión, una explicación lo suficientemente comprensiva para hablar de proceso justo o decisión justa debe partir de la filosofía y justificar cuál es la teoría de la justicia escogida, se trata de una empresa realmente difícil sobre la cual aún vengo meditando. Sin embargo, siendo que estas líneas, en vez de constituir ideas definitivas, consisten en una tentativa de justificación de porqué es importante trabajar con el concepto de «decisión justa» y -lo que es aún más importante- de qué manera puede ayudar a la práctica judicial, donde no pocas veces se hace referencia a la justicia sin explicar lo que realmente se quiere decir.

De esta manera, más allá de suscitar adhesión en los estudiosos del proceso civil sobre lo que aquí se entiende por decisión justa, el propósito principal es destacar la impostergable necesidad de justificar el trabajo conceptual y, también, denunciar todos aquellos discursos oscuros que poco o nada contribuyen con el principal propósito de la ciencia del derecho procesal civil: la solución de problemas.

2. Proceso justo, decisión justa y la tutela de los derechos como fin del proceso civil La decisión justa como la mejor elección posible

Si la dignidad, la libertad y la igualdad interesan al Derecho, y si éste, de hecho, sirve a la persona y no al Estado, se concluye forzosamente que el fundamento y fines del proceso civil no pueden ser otros que no sean vinculados a la persona humana. Hablar, por tanto, de realización del derecho objetivo o de actuación de la voluntad de la ley cae en un discurso retrógrado y superado. El fin del proceso civil es la tutela de los derechos.2

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Siendo ello así, el proceso, por lo menos en la dimensión particular de la tutela de los derechos,3 debe traer un resultado. Pero no cualquier resultado. Tiene que ser uno que refleje en la máxima medida de lo posible las exigencias del derecho material. De allí que se entienda que la tutela ofrecida a los derechos (o mejor: a las situaciones jurídicas que son llevadas al proceso) debe ser efectiva, adecuada y tempestiva.4 Una decisión producto de una estructuración adecuada que traiga, en el plano fáctico, efectividad en tiempo proporcional (o sea, sin dilaciones indebidas), puede ser llamada de justa.5 Esa justicia, reflejada en la tutela de los derechos, es el rasgo característico del proceso del Estado Constitucional.

Así, sólo es posible concluir que existió proceso justo verificando la calidad del resultado que el proceso trajo en un caso concreto. Véase que no se confunde aquí las nociones de «proceso» y «decisión». En efecto, el respeto a las llamadas garantías procesales (mejor: derechos fundamenta-

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les procesales) refleja justicia en el proceso. Sin un procedimiento estructurado con justicia no es posible llegar a una decisión justa. Esto, pienso, es intuitivo. Sin embargo, ¿es correcto sustentar que el proceso será justo o debido sólo si estuviesen presentes esos derechos o garantías procesales? ¿Será que el contradictorio, la igualdad, el juez natural o la publicidad bastan para asegurar la justicia en el proceso que exige el Estado Constitucional?

Es necesario responder con la mayor claridad posible: proceso justo no sólo es ni puede ser una justa estructuración del proceso.6 El proceso del Estado Constitucional va mucho más allá de ello. ¿Por qué? Al exigir el Estado Constitucional el respeto a la dignidad y la promoción de la libertad e igualdad (todo lo cual puede ser reconducido a la justicia), para la consecución de resultados cualitativos en el plano del derecho material no sólo es suficiente un procedimiento justo, sino también que el propio resultado promueva la tutela del derecho. Queda fuera de toda duda que esos resultados no se podrían conseguir si la decisión, además de ser emitida en respeto a los derechos fundamentales procesales, no poseyese una adecuada interpretación y aplicación del derecho por el juez, ni una adecuada verificación de

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los derechos de la causa, o sea, sin buscar la verdad.7 Si la decisión fuese adoptada a través de una mediocre interpretación del texto normativo y/o una deficiente aplicación de la norma al caso concreto, no podría haber justicia. De la misma manera, si la decisión fuese adoptada mediando una deficiente verificación de los hechos alegados en el proceso, tampoco podría hablarse de justicia.

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En efecto, según Taruffo:

(..) si se parte de la premisa que dicha función [del proceso] consiste simplemente en la dispute resolution, el proceso será concebido, ciertamente, como un instrumento, pero para la realización del fin consistente apenas en poner fin a la controversia. De ese modo, la eficacia es el cierne del proceso como instrumento de una posible pacificación social, pero no se considera relevante la calidad de la decisión que resuelve la controversia (...)¦ La solución cambia completamente si no se admitiese que cualquier solución de la controversia sea buena siempre que sea eficaz en el sentido anteriormente indicado, determinándose que la decisión que resuelve la controversia deba ser formulada de conformidad al Derecho (..). En líneas generales, pensar que la decisión es formulada de conformidad al Derecho significa introducir un requisito de calidad de la decisión, que, por tanto, también pasa a ser objeto de valoración en sí misma y no solamente como éxito de un procedimiento potencialmente idóneo para poner fin a la controversia. Ello equivale a admitir la posibilidad de que se trace una distinción entre decisiones «buenas» y decisiones «malas». Todas las decisiones pueden resolver de facto la controversia, pero solamente las decisiones «buenas», correctamente formuladas de conformidad con el Derecho serán aceptables, independientemente del procedimiento del que derivan, aun cuando finalicen el conflicto entre las partes.8

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Ello hace precisamente que la decisión -que es una elección y, por tanto, producto de diversas alternativas a disposición del juez9- sólo pueda ser calificada como justa ante la convergencia de, por lo menos, tres factores: (1) procedimiento en respeto de los derechos fundamentales y de la legalidad procedimental; (2) adecuada verificación (accertamento) de los hechos relevantes de la causa con el fin de buscar la verdad; y (3) adecuada individualización del segmento normativo, interpretación del texto (enunciado normativo) o del elemento no textual y aplicación de la norma al caso concreto. La justificación de (2) y de (3) debe seguir parámetros lógicos y debe ser lo suficientemente argumentada.10

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De allí que según la doctrina que aquí se sigue, «si el problema de la decisión consiste en la elección entre más hipótesis de decisión se puede decir que el problema de la decisión justa corresponde al problema de la mejor decisión».11 En efecto, siendo imposible la existencia de una

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decisión o respuesta correcta (verítem5), es plenamente aceptable afirmar que el juez tiene el deber de proferir la mejor decisión posibledentro de lo que el ordenamiento jurídico le permite.

El tema de la...

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